Este conjunto de razones, permite constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que la denuncia
Es así, que remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, desestimó el motivo de apelación interpuesto por el imputado bajo los siguientes argumentos: que del análisis de la sentencia evidenció que el ardid o engaño que provocó el error de la víctima, fue ampliamente analizado y explicado con suficiencia y motivación pertinente en la fundamentación jurídica de la sentencia, que luego de analizar el art. 14 del CP, a partir de las conclusiones arribadas por el Tribunal de grado, fruto de la valoración conjunta y armónica de la prueba producida en autos, estableció los siguientes hechos de trascendencia: a) Que el imputado adquirió el vehículo en la ciudad de Santa Cruz y que por la documentación pertinente, el mismo tenía motor a diésel que en ningún momento recibió el equipo de gas GLP del anterior propietario, que sólo es compatible con vehículos con motor a gasolina; b) Que el imputado habiendo adquirido así el vehículo, transfirió el mismo en la ciudad de Sucre al ahora acusador particular, habiéndole entregado entre los accesorios el equipo de gas GLP; por lo que, se entendía que a esa fecha el motor fue cambiado a un motor a gasolina, por ello se entregó el equipo de gas GLP; c) Que el imputado canceló por la adquisición del vehículo en la ciudad de Santa Cruz, entre tres mil y cuatro mil dólares americanos, pero meses después el mismo año vendió el vehículo de referencia al acusador particular en la suma de $us. 2.150.- (dos mil ciento cincuenta dólares estadounidenses); es decir, en un monto mucho más bajo de lo que el imputado canceló por el mismo vehículo; y, d) Que, estaba acreditado que el campo alfanumérico donde se encuentran los guarismos originales del chasis del vehículo se encontraba implantado y que el número de motor reportaba denuncia de robo. Explicando el Tribunal de alzada, que esos hechos de trascendencia, que fueron probados durante el desfile probatorio, de acuerdo a la sentencia confutada, eran de conocimiento pleno del imputado y tenían relación precisamente con el ardid y engaño que utilizó para realizar la transferencia del vehículo al acusador particular; por lo que, el elemento constitutivo del tipo penal Estafa, respecto al engaño o artificios que provoquen el error de la víctima se encontraban establecidos y descritos ampliamente en la sentencia.
Este conjunto de razones, permite constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que la denuncia interpuesta por el recurrente referida a que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del art. 335 del CP; toda vez, que habría alegado la existencia del ardid o engaño en la compra que hubiere efectuado su persona en la ciudad de Santa Cruz, no resulta evidente; por cuanto, el Tribunal de alzada explicó que el ardid y engaño que extrañaba el recurrente para la configuración del delito de Estafa se encontraba en los hechos probados asumidos por la sentencia, teniéndose que cuando el imputado adquirió el vehículo en la ciudad de Santa Cruz, tenía motor a diésel, que así adquirido el vehículo lo transfirió al acusador particular, entregándole entre los accesorios, el equipo de gas GLP, explicando la Resolución recurrida, que de ello se entendió que el motor fue cambiado a un motor a gasolina, que por ello se habría entregado el equipo de gas GLP, que lo transfirió en un monto mucho más bajo de lo que habría cancelado, encontrándose acreditado que el campo alfanumérico donde se encuentran los guarismo originales del chasis del vehículo se encontraba implantado y que el número de motor reportaba robado, aclarando el Tribunal de alzada, que conforme se tendría demostrado en la sentencia los hechos eran de conocimiento del imputado, situación por la que concluyó que en la transferencia del vehículo en la conducta del imputado concurrió el ardid y engaño, que provocaron el error de la víctima; argumentos, que evidencian que el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007, invocado como precedente; toda vez, que el presente caso no se trata de una venta común, sino que se evidenció que en la venta que efectuó el recurrente concurrió el elemento engaño; por cuanto, el imputado indujo a error al acusador particular al haber el imputado faltado a la verdad respecto a los datos del vehículo que transfirió
- Por memorial presentado el 26 de abril de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 022/2015 de 27 de noviembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Félix Almendras Ortuste interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 418/2016-RA de 13 de junio, se extrae
- El recurrente alega que los Vocales al dar razón al Tribunal inferior aplicaron erróneamente el
- Agrega, que además los mismos Vocales reconocen la legalidad de los documentos de transferencia, sobre
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 022/2015 de 27 de noviembre, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- b) El 22 de noviembre de 2008 en Sucre, el imputado transfiere a favor de
- c) El imputado tal como se había comprometido hace entrega al comprador el Testimonio de
- d) El 3 de enero de 2012, el comprador se hizo presente en DIPROVE, con
- e) Como consecuencia de la detección de los funcionarios de DIPROVE de que en el
- f) A consecuencia de que en el campo alfanumérico, donde se encuentran los guarismos originales
- g) Se tiene que el comprador a consecuencia de los acontecimientos, inicio un proceso civil
- h) Se tiene establecido que los vehículos que tienen el motor que funciona con gasolina,
- i) Se tiene establecido que el vendedor imputado en el contrato privado de transferencia de
- j) El comprador del automóvil referido como ya se tiene establecido que fue secuestrado y
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- Notificado el imputado con la Sentencia, formuló recurso de apelación restringida, reclamando el siguiente agravio,
- Agrega, que al ser la Estafa un delito instantáneo que se comete al momento de
- II.3. De la subsanación al recurso de apelación
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- En relación al primer motivo, relacionado a la errónea aplicación de la ley sustantiva referida
- b) El imputado habiendo adquirido así el vehículo, procede a su transferencia en la ciudad
- d) Se encuentra acreditado, que el campo alfanumérico donde se encuentran los guarismos originales del
- En el caso presente, denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada al igual que
- III.1 De los precedentes invocados
- El recurrente invoca como primer precedente, el Auto Supremo 59 de 27 de enero de
- III.2. Sobre la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada
- Una vez desarrollada la audiencia de juicio en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- Ingresando al análisis del presente motivo, se tiene que el Tribunal Tercero de Sentencia del
- Este conjunto de razones, permite constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que la denuncia
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
