Este conjunto de antecedentes, demuestra en primer término que la parte recurrente no sólo tenía
Analizados los antecedentes que informan el proceso, se tiene que los representantes de YPFB, durante la tramitación de la etapa preparatoria tuvieron una participación activa formulando una serie de planteamientos como su propio apersonamiento (fs. 23), objeción a documentación presentada en la causa (fs. 100 y vta.), criterios expresados sobre resoluciones judiciales (fs. 119 y 134), demanda de recusación (fs. 230), ampliación de denuncia (fs. 349), entre otros; hasta que por decreto de 27 de septiembre de 2012 (fs. 403), el Juez Cautelar otorgó a la parte recurrente el plazo de 10 días para que presente su acusación particular y por providencia de 21 de febrero de 2013, convocó a audiencia conclusiva siendo debidamente notificada con dicha determinación judicial, para distintas fechas como el 19 de marzo, 3 de abril, 18 de abril y 5 de junio, siendo suspendida la actuación convocada por ausencia de algunas de las partes, situación que fue de conocimiento de la parte recurrente, hasta que el 10 de octubre de 2013, la autoridad judicial encargada de ejercer el control jurisdicción de la investigación, ante el informe de la incomparecencia injustificada de YPFB a la audiencia pese a su legal citación, declaró el abandono de la querella conforme las previsiones del art. 292-2) del CPP.
Ahora bien, remitidos los antecedentes a la autoridad judicial competente para sustanciar la etapa del juicio de la causa, por decreto de 16 de diciembre de 2013 (fs. 520), el Tribunal de Sentencia de Camiri, radicó la causa y dejando constancia de la declaración de exclusión de la entidad querellante, en observancia del art. 77 del CPP, ordenó se ponga en conocimiento de la víctima, siendo cumplida la orden judicial conforme la diligencia practicada el 24 de diciembre del citado año (fs. 522 vta.); seguidamente, se emitió el Auto de apertura de juicio y se realizó la respectiva audiencia, presentándose un abogado de YPFB en la sesión de 16 de abril de 2015, destinada a la lectura íntegra de la sentencia, con el propósito de apersonarse, ordenando el Presidente del Tribunal, lo haga conforme a ley. Además, se verifica que la entidad recurrente formuló
recurso de apelación restringida contra la sentencia, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado.
Este conjunto de antecedentes, demuestra en primer término que la parte recurrente no sólo tenía conocimiento de la existencia del presente proceso penal, sino que habiendo participado activamente en forma inicial, incurrió en una causal de abandono de querella declarada judicialmente, debido a su incomparecencia a la audiencia conclusiva; incluso, una vez radicada la causa ante el Tribunal de sentencia, fue legalmente notificada con la primera resolución de la etapa de juicio, sin que se haya apersonado en ella a los fines de ejercer los derechos inherentes a su condición de víctima que ahora a través del presente recurso de casación reclama hubiesen sido vulnerados; más cuando se advierte que en observancia del art. 394 del CPP, ejerció su derecho a recurrir contra la sentencia emitida en la causa; lo que implica, que la situación denunciada en casación, no se generó en la actuación de las autoridades judiciales que tramitaron la causa, sino en el accionar negligente de la entidad recurrente que no sólo dejó de asistir a la audiencia conclusiva, a pesar de su legal notificación con los efectos procesales previstos en la norma procesal penal, sino que pese a tener conocimiento de la radicatoria de la causa en etapa de juicio, no se apersonó a la causa, intentando hacerlo recién en la sesión destinada a la lectura de la sentencia, incluso sin guardar las formalidades que correspondían conforme fue advertido por el Tribunal de Sentencia; pese a ello, presentó su recurso de apelación restringida siendo resuelto por el Tribunal de alzada cumpliendo con lo dispuesto por el art. 11 del CPP
- Por memorial presentado el 23 de marzo de 2016, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, YPFB en calidad de víctima (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 533/2016-RA de 14 de julio,
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- II.3. De la apelación restringida de YPFB
- III.1.Nulidad y Principio de Trascendencia
- La nulidad procesal, de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a
- En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con
- El art
- Los defectos previamente descritos, se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las
- haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro o que el vicio impida al acto
- El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no
- Estos principios son orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se
- Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, estableció línea jurisprudencial en el Auto
- III.2. Análisis del caso en concreto
- Habiendo sido admitido el recurso de casación formulado por los representantes de YPFB, ante la
- Este conjunto de antecedentes, demuestra en primer término que la parte recurrente no sólo tenía
- En consecuencia, no se advierte que el Tribunal de alzada al pronunciar la resolución recurrida
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
