Auto Supremo AS/1035/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1035/2016

Fecha: 06-Sep-2016

Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs

Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 404 a 407 que confirma la Resolución N° 351/2013 de 2 de octubre de fs. 137 y vta., y revoca la Sentencia N° 122/2015 de 12 de marzo de fs. 315 a 318 y declara improbada en todas sus partes la demanda de fs. 22 a 24 y vta., subsanada a fs. 40, 74 y 77, interpuesta por Ladislao Fernando Quisbert Flores y Lucia Luizaga de Quisbert, y probada la demanda reconvencional de fs. 124 a 127 y vta. pretendida por Nilda Felicidad Velasco Vda. de Quisbert, en consecuencia por operada la usucapión decenal o extraordinaria sobre el depósito emplazada en la planta baja del Edificio ubicado en la calle Brasil esquina Pasoskanqui, con una superficie de 1,75 m2., el cual incumbe al almacén N° 3 registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N° 2.01.0.99.0102554; el Auto de Vista describe los art. 1545 del Código Civil respecto a la acción por mejor derecho de propiedad y la acción reivindicatoria, y refiere que no se evidencia el certificado de catastro actualizado del inmueble objeto del proceso y del Almacén Nº 3, empero de fs. 18 a 19 se evidencia fotocopias legalizadas el fraccionamiento ideal de la propiedad horizontal que fue emitida por el analista técnico del Municipio de La paz, por lo que la individualización se encuentra acreditada, asimismo considera que esta observación no es sustento para determinar una nulidad de obrados; asimismo señala que el mejor derecho de propiedad no pude prosperar porque la recurrente no tiene derecho propietario inscrito en el registro de Derechos Reales sobre el inmueble objeto de Litis y la acción descrita debate dos registros de propiedad inscritos; asimismo señaló que la inscripción efectuada por Lucia Luizaga de Quisbert, son sugestivas y no fueron parte del debate; también refiere en cuanto a la valoración de las pruebas literales y testificales, pericial e inspección, refiere que los mismos son errados y considera que de acuerdo a la E.P. Nº 1745/94 (E.P. Nº 1743 según fs. 4), el bien consta de una superficie de 16.50 m2., con el que fue inscrito en Derechos Reales y transferido a los demandantes, refiriendo que conforme a los planos de fs. 143, 238-239, y de fs. 268, estudios periciales de fs. 144 a 145. 240 a 241, 269 a 277 y de fs. 282 a 283 se tiene que el Almacén Nº 3 tiene una superficie de 14,75 m2., el depósito objeto de Autos tiene una superficie de 1,75 m2., y el baño una superficie de 3.70 m2., y de la suma del baño y almacén se tiene una superficie de 18,45 m2., que no es acorde con la superficie adquirida y en la relación aritmética del almacén y depósito se tiene una superficie total de 16.50 m2., la cual es acorde con la E.P. de transferencia; asimismo señala que pese de haberse producido prueba testifical la misma no puede desvirtuar los informes periciales; deduciendo que el derecho de propiedad de la parte actora es por la superficie de 16.50 m2. De propiedad horizontal, asimismo describe que la recurrente no señala que medio de prueba no hubiera sido tomado en cuenta o cual el error incurrido; asimismo señala que no se considera la superficie del baño en la superficie total, y que el local 3 tiene acceso natural y de uso permanente al baño-depósito y no al depósito habitado. También señala que respecto a los requisitos de la usucapión decenal u ordinaria, cita el art. 138 del Código Civil la forma de adquirir el derecho de propiedad, el efecto extintito de la misma, también define el derecho de propiedad horizontal respecto al sector privado y la cotitularidad de las áreas comunes y su afectación aún condominio de indivisión forzosa bajo condiciones reglamentarias; Describe que el inmueble objeto de Litis (deposito), tiene una superficie de 1,75 m2., el cual pertenece al Almacén Nº 3, el que tiene una área privada de 16.50 m2., un área común de 1.55 m2, fracción ideal de piso de 18.05, 1,58%fraccón ideal de edifico de 0.02, 1,58% fracción ideal de suelo 4,49, 1,58% que se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula N 2.01.0.99.0102554, de propiedad de Ladislao Fernando Quisbert Flores y Lucia Luizaga de Quisbert, deduciendo que el depósito se encuentra en estado de propiedad horizontal, que es corroborado por las transferencias realizadas, por lo que concluye que puede ser objeto de usucapión, existiendo reconocimiento por la parte actora sobre la posesión ejercida por la recurrente desde la gestión de 1996 (deceso de Gonzalo Quisbert Flores), que es corroborado con la confesión provocada de Lucia Luizaga de Quisbert (fs. 226 a 227), así como la declaración testifical de fs. 233 a 234 y la inspección de fs. 236 a 237 por lo que asume estar acreditada la posesión sobre el depósito de 1.75 m2., perteneciente al depósito 3, asimismo señala que no está acreditado que los actores hubieran pretendido recobrar la posesión o haber interrumpido dicha posesión por más de diez años, aspecto que desestima la acción reivindicatoria conforme al art. 1454 de Código Civil, asimismo señala no haberse acreditado daños y perjuicios, también refiere que en cuanto a la apelación en contra de la Resolución de fs. 137 y vta se tiene por desistida al no haber fundamentado menos hecho mención del recurso