Auto Supremo AS/1035/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1035/2016

Fecha: 06-Sep-2016

En cuanto a la acusación de haberse generado error de hecho en la apreciación de

En cuanto a la restitución de la posesión a los actores, conforme a las declaraciones de fs. 231 a 234, en la gestión de 2007; corresponde señalar que la testigo Eva María Numbela Quinteros en su declaración de fs. 231 a 232, al responder la pregunta tercera del interrogatorio de fs. 230, señaló que Lucia Luizaga de Quisbert le comentó que le habían entregado y no pudo entregar el depósito porque estaba ocupado por la señora Nilda, razón por la que no se pudo efectuar la entrega del depósito, asimismo al contestar la pregunta cuarta señaló que por referencias de su presentante (Sra. Luizaga) supo que al efectuar el reclamo se puso un candado; la aseveración del testigo es por referencias de la actora Lucia Luizaga, por lo tanto carente de veracidad. La declaración de fs. 233 a 234 corresponde a la testigo Julia Marina Quispe Sarzuri, quien a la respuesta a la pregunta cuarta del interrogatorio de fs. 230, señaló –identificándose como la vendedora de la actora- que el depósito no fue entregado y por referencias de la actora Lucia Luizaga, entiende que Nilda le había entregado de manera verbal el depósito y que el momento de vender el depósito no hizo entrega del mismo a la actora, la atestación refiere que por referencia de la presentante se enteró de la entrega verbal del depósito la misma que tampoco es verídica; sobre las atestaciones corresponde señalar el criterio del Hugo Alsina, quien señala que respecto a las reglas de la sana critica en cuanto a la prueba de testigos señala varias posibilidades entre ellas se tiene la siguiente: “f) Relación de sujeto a objeto, por la cual el conocimiento debe referirse a hechos directamente percibidos, por lo general, por la vista y el oído, excluyendo la indirecta que da conocimiento por referencias, y teniendo en cuenta, además, el estado de ánimo del registro en el momento de los hechos, y otros factores como tiempo, lugar iluminación…”, esta descripción hace referencia a diferencia de los testigos referenciales o por oídas, de los testigos presenciales, a los que les consta el hecho apercibido, por lo que la calificación de los testigos de los recurrentes, se encuentran en los testigos “referenciales o por oídas”, cuyo testimonio no puede acreditar la entrega del depósito, como refieren los recurrentes.
2.- En cuanto a la confesión provocada de fs. 191 a 192 que la demandada hubiera expuesto que el bien lo tiene como custodia; corresponde señalar que la pregunta octava del interrogatorio para confesión provocada de fs. 189 señala lo siguiente: “diga cómo es cierto que el edificio de la Avenida Brasil está en una zona comercial de Miraflores y el alquiler que se paga por el depósito es de Bs. 200 por mes…” la respuesta que buscó el recurrente es la cotización del depósito por la zona del inmueble objeto de Litis, y la respuesta de la emplazada (usucapiente) señaló lo siguiente: “no nunca, yo la tengo en custodia, nunca se ha alquilado”, la respuesta de la emplazada indica que se encuentra en posesión del depósito, aunque la nombrada emplazada utilizó la terminología de “custodia”; por lo que desde un punto de vista de la experiencia y la lógica, no puede aceptarse ese término como una expresión que implique que la reconventora estuviese en calidad de “detentadora” por haber empleado el término de “custodia”, pues los particulares a diferencia de los abogados no se encuentran familiarizados con la terminología técnica del derecho, razón ésta por la que este Tribunal entiende que la emplazada al emplear el término “custodia” quiso indicar que se encuentra en posesión del inmueble, por ello en su contestación hizo referencia que el inmueble nunca se ha alquilado, esta postura obedece a las reglas de la experiencia y la lógica (directrices de la sana critica) para entender a los ciudadanos respecto a la forma de su expresión, ya que no puede exigirse a un particular –sin formación en derecho- a que pueda emplear la terminología técnica al igual que a los abogados, pues la pregunta no estaba dirigida a cuestionar la calidad de detentación o posesión del bien (ya que en caso de existir interrogatorio técnico el Juez podía modificar el interrogatorio conforme al art. 415.III del Código del rito), sino otra diferente como fue descrita precedentemente; asimismo corresponde señalar que el recurrente no describe otro elemento de prueba que acredite la existencia de detentación por parte de la usucapiente.
3.- Respecto a la acusación de la mala fe y conducta dolosa de la usucapiente y los reclamos efectuados en forma constante sobre la devolución del depósito; corresponde señalar que dicha aseveración no tiene sustento probatorio.
4.- En cuanto la violación del art. 138 del Código Civil, respecto de la postura sostenida por la usucapiente en su demanda reconvencional de haber descrito otra superficie; la misma no puede considerarse como un vicio en la posesión, pues la misma es una situación de hecho entre una persona y un bien, en cambio los términos empleados en la redacción de una demanda no pueden generar un vicio en la posesión, otra cosa es que la actora hubiera pretendido la usucapión de cierta superficie prehorizontal, empero de ello el Juez otorgó solo la pretensión en consideración a lo demostrado en el proceso.
En cuanto a la acusación de haberse generado error de hecho en la apreciación de las pruebas al señalar que la entrega de un ambiente por el padre del esposo de la usucapiente, no estaría acreditado, aspecto que no es correcto, pues el Ad quem en el Auto de Vista en la foja 406 vta., refiere que los actores reconocen que el depósito se encuentra ocupada por el esposo de la usucapiente desde la gestión de 1996, además cita la confesión provocada de Lucia Luizaga de Quisbert, la declaración de Julia Marina Quispe Sarzuri; ahora del contenido de la demanda en la foja 22 vta (renglón 22 y siguientes) los actores describen que el depósito se encontraba ocupado por Gonzalo Quisbert Flores cuyo deceso data de la gestión de 1996 conforme al certificado de defunción que cursa en fs. 117, consiguientemente a partir de dicha fecha puede estimarse el inicio de la posesión (muy al margen de la prueba descrita por el Ad quem) hasta el inició de la acción ya hubieran transcurrido más de los 10 años que exige el art. 138 de Código Civil, por lo que la acusación de falta de medio probatorio del inicio de la posesión no resulta ser evidente, no evidenciándose infracción de los arts. 138 y 87 del Código Civil. En lo demás la inspección de fs. 236 a 237 y vta., y los peritajes de fs. 267 a 277 y de fs. 282 a 283, no cambian el decisorio de segundo grado, por considerar que la usucapiente ha cumplido con los requisitos que describe el art. 138 del Código Civil, pues en este punto se ha absuelto las acusaciones formuladas por los recurrentes, en los términos que fueron expuestos