IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Sin embargo, en la instancia correspondiente no se ha demostrado con actos idóneos el ejercicio del derecho propietario antes del vencimiento de la prescripción, porque el ejercicio de la titularidad debía estar ligado al ejercicio del derecho propietario y para efectos interruptivos este acto debía ser puesto a conocimiento del que se pretendía opera los efectos interruptivos, extremos que conforme se analizó supra no acontece en el caso de Autos...”
III.2.- De la calidad de las declaraciones testificales:
Respecto al valor probatorio de los testigos de referencia o testigos de oídas, este tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 284/2014 de 06 de junio, en el que se expuso lo siguiente: “Ahora en cuanto a la valoración de la prueba testifical, la doctrina reconoce el carácter de las atestaciones para estimar la credibilidad del testigo, consiguientemente se dirá que rescatando el criterio de Hugo Alsina, en cuanto a la apreciación de la prueba de testigos refiere que se debe tomar en cuenta varios factores, entre esos factores se encuentra la relativa a la “relación de sujeto a objeto”, por la cual el conocimiento debe referirse a hechos directamente percibidos, por lo general, por la vista y el oído, excluyendo la indirecta que da conocimiento por referencias, y teniendo en cuenta, además, el estado de ánimo del registro en el momento de los hechos, y otros factores como tiempo, lugar iluminación, etc., esto hace que el valor de la prueba de testigos pueda fundar o no credibilidad de las atestaciones en el juzgador; consiguientemente se dirá que una atestación directa puede diferenciarse de una de referencia, por la primera se entiende que el testigo ha conocido en forma personal (ha visto y ha oído) el suceso sobre lo que atestigua, en cambio por la segunda, se entiende que el testigo ha tomado conocimiento de ese suceso, mediante dichos o por referencia de terceros (una de las partes, otros testigos, etc.)…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Los recurrentes exponen que no se hubiera tomado en cuenta las literales de fs. 3 a 21, las mismas son consistentes en tarjeta de registro de propiedad, el testimonio de la E.P. Nº 1743/94 de 8 de noviembre, consistente en una transferencia de un almacén signado con el Nº 3 ubicado en el Bloque de la Planta Baja del Edificio de la calle Brasil, que otorga Flora Valeriana Sabina Sarzuri Vda. de Quispe en favor de Julia Marina Quispe Sarzuri, el testimonio de la E.P. Nº 281/2001 de 2 de junio, suscrito por Julia Marina Quispe Sarzuri en favor de Ladislao Fernando Quisbert Flores y Lucia Luizaga de Quisbert, respecto a la transferencia del almacén Nº 3, también consta el Folio Real Nº 2.01.0.99.0102554 (fs. 11) que describe la propiedad del Almacén Nº 3 con una superficie de área privada de 16.50 m2., asimismo se tiene en obrados el testimonio de la E.P. Nº 844/2005 de 9 de diciembre, de aclaración de datos de la escritura de transferencia que precede, haciendo constar que el área privada construida es 16.50 m2., y consta el folio real de fs. 14 en la que se encuentra aclarado que la propiedad privada es el almacén y depósito con una superficie de 16.50 m2. y la copia legalizada del plano demostrativo y el fraccionamiento de la propiedad horizontal; en estos documentos no participa la demandada (Nilda Felicidad Velasco vda. de Quisbert), por lo que la misma desconocía de las transferencias y aclaraciones de superficie efectuadas, conforme a la doctrina aplicable, las mismas no pueden considerarse actos interruptivos de la prescripción adquisitiva (usucapión).
En cuanto a los medios de prueba de fs. 51 a 73 y 153, son comprobantes de pago por impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, y pago por servicios de agua potable y energía eléctrica en distintas gestiones; todas estas literales, tampoco pueden servir para acreditar la desposesión del depósito en contra de la actora, menos constituirse en reclamos sobre la posesión hacia la usucapiente o considerarse en actos interruptivos de la prescripción
III.2.- De la calidad de las declaraciones testificales:
Respecto al valor probatorio de los testigos de referencia o testigos de oídas, este tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 284/2014 de 06 de junio, en el que se expuso lo siguiente: “Ahora en cuanto a la valoración de la prueba testifical, la doctrina reconoce el carácter de las atestaciones para estimar la credibilidad del testigo, consiguientemente se dirá que rescatando el criterio de Hugo Alsina, en cuanto a la apreciación de la prueba de testigos refiere que se debe tomar en cuenta varios factores, entre esos factores se encuentra la relativa a la “relación de sujeto a objeto”, por la cual el conocimiento debe referirse a hechos directamente percibidos, por lo general, por la vista y el oído, excluyendo la indirecta que da conocimiento por referencias, y teniendo en cuenta, además, el estado de ánimo del registro en el momento de los hechos, y otros factores como tiempo, lugar iluminación, etc., esto hace que el valor de la prueba de testigos pueda fundar o no credibilidad de las atestaciones en el juzgador; consiguientemente se dirá que una atestación directa puede diferenciarse de una de referencia, por la primera se entiende que el testigo ha conocido en forma personal (ha visto y ha oído) el suceso sobre lo que atestigua, en cambio por la segunda, se entiende que el testigo ha tomado conocimiento de ese suceso, mediante dichos o por referencia de terceros (una de las partes, otros testigos, etc.)…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Los recurrentes exponen que no se hubiera tomado en cuenta las literales de fs. 3 a 21, las mismas son consistentes en tarjeta de registro de propiedad, el testimonio de la E.P. Nº 1743/94 de 8 de noviembre, consistente en una transferencia de un almacén signado con el Nº 3 ubicado en el Bloque de la Planta Baja del Edificio de la calle Brasil, que otorga Flora Valeriana Sabina Sarzuri Vda. de Quispe en favor de Julia Marina Quispe Sarzuri, el testimonio de la E.P. Nº 281/2001 de 2 de junio, suscrito por Julia Marina Quispe Sarzuri en favor de Ladislao Fernando Quisbert Flores y Lucia Luizaga de Quisbert, respecto a la transferencia del almacén Nº 3, también consta el Folio Real Nº 2.01.0.99.0102554 (fs. 11) que describe la propiedad del Almacén Nº 3 con una superficie de área privada de 16.50 m2., asimismo se tiene en obrados el testimonio de la E.P. Nº 844/2005 de 9 de diciembre, de aclaración de datos de la escritura de transferencia que precede, haciendo constar que el área privada construida es 16.50 m2., y consta el folio real de fs. 14 en la que se encuentra aclarado que la propiedad privada es el almacén y depósito con una superficie de 16.50 m2. y la copia legalizada del plano demostrativo y el fraccionamiento de la propiedad horizontal; en estos documentos no participa la demandada (Nilda Felicidad Velasco vda. de Quisbert), por lo que la misma desconocía de las transferencias y aclaraciones de superficie efectuadas, conforme a la doctrina aplicable, las mismas no pueden considerarse actos interruptivos de la prescripción adquisitiva (usucapión).
En cuanto a los medios de prueba de fs. 51 a 73 y 153, son comprobantes de pago por impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, y pago por servicios de agua potable y energía eléctrica en distintas gestiones; todas estas literales, tampoco pueden servir para acreditar la desposesión del depósito en contra de la actora, menos constituirse en reclamos sobre la posesión hacia la usucapiente o considerarse en actos interruptivos de la prescripción
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Alega que la posesión no ha sido pública en concepto de dueño refiriendo el acta
- Alega que la demandada ha tratado de hacer creer que el baño se encuentra unido
- Acusa violación del art
- Alega que la Sentencia describe que el depósito es parte del local comercial de 16,50
- Por lo que solicita se case el Auto de Vista
- Nilda Felicidad Velasco Vda
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En base a lo citado, corresponde centrar nuestro análisis en la interrupción Civil de la
- También ha descrito que el ejercicio del derecho de propiedad debe ser puesta a conocimiento
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La literal de fs
- En cuanto a la denuncia del ejercicio de la posesión empleando violencia de acuerdo a
- En cuanto a la acusación de haberse generado error de hecho en la apreciación de
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
