Auto Supremo AS/1055/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1055/2016

Fecha: 06-Sep-2016

Apelada la Resolución de primera instancia y previo saneamiento de la fase de segunda instancia

Apelada la Resolución de primera instancia y previo saneamiento de la fase de segunda instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 1271 a 1275 y vta., que revoca parcialmente la Sentencia y declara improbadas las excepciones perentorias opuestas por Federico, Álvaro René, Jaime Fernando Ramiro, Norah Marylin, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Marco Antonio y Rosbania Fernández Argandoña a fs. 263 y vta., y las formuladas por Ernesto Parra Kasa y Andrea Quispe Limachi, Macario Parra Kasa y Ofelia Parra Kasa a fs. 201 y vta., asimismo declaró improbada la demanda en cuanto a la escritura pública de protocolización Nº 107/2005 y probada la demanda de nulidad en cuanto a la Escritura Pública Nº 113/2005 de 4 de mayo de 2005 otorgada ante la Notaría de Fe Pública a cargo de Claudia M. Gariazu Gamez, correspondiente a un registro de plano y modificación de superficie de un lote de terreno efectuado por Federico, Álvaro René, Jaime Ramiro, Norah Marylin, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Marco Antonio y Rosbania Fernández Argandoña y respecto a las E.P. Nº 568/2005, 569/2005 y 570/2005 de 28 de septiembre de 2005, extendida ante la Notaría a cargo de Norma Socorro Rossel Mendieta, por la cual Federico, Álvaro René, Jaime Fernando Ramiro, Norah Marylin, Hernán Gonzalo, María del Carmen, Marco Antonio y Rosbania Fernández Argandoña transfieren en calidad de venta una superficie de terreno de 435 m2., a Ernesto Parra Kasa y Andrea Quispe Limachi (E.P. 568/2005), la superficie de 435 m2., a Macario Parra Kasa (E.P. 569/2005), y una superficie de terreno de 503.91 m2., en favor de Ofelia Parra Kasa terrenos vendidos con una ubicación en la calle sucre esq. Caupolican de la Localidad de Apolo; asimismo declaró improbadas las demandas de mejor derecho, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios incoadas en la demanda e improbada la demanda reconvencional sobre mejor derecho formulada por la parte demanda sobre una superficie de 1800 m2., ubicado en la calle Sucre esq. Caupolican, sin costas. El fundamento del fallo de segunda instancia refiere que desde el deceso de Jaime Fernández Mercier de 3 de octubre de 1964 hasta la resolución judicial de declaratoria de herederos Nº 16/2005 han transcurrido 41 años, cita el art. 642 del Código de Procedimiento Civil y 1029 del sustantivo de la materia para indicar que el plazo de la aceptación de la herencia en forma pura y simple es el 10 años, refiriendo que la E.P. Nº 107/2005 es un acto encaminado a encaminar lo dispuesto por el Juez para cumplir con la determinación de la masa heredable deduciendo que la participación del Notario de Fe Pública respecto a la guarda de la Resolución judicial de declaratoria de herederos no causa nulidad, menos el pedido de nulidad ha pretendido accionar contra la declaratoria en sí, no habiéndose demostrado el vicio cometido en la suscripción del protocolo notarial, pues el proceso voluntario puede ser impugnado con arreglo en la norma descrita; asimismo señala que el deceso de Jaime Fernández Mercier aconteció en vigencia de la legislación abrogada siendo aplicable el art. 1568 del Código Civil actual. También señaló que la propiedad de Jaime Fernández Mercier se la obtuvo mediante un proceso de prescripción adquisitiva tramitada bajo la legislación abrogada, si constar con la superficie, contando con la versión establecida en la demanda y lo declarado en la Escritura Pública, cita el art. 1551 del Código Civil refiriendo que la subinscripción solo puede ser autorizada por las partes interesadas o por orden judicial y en el caso de Autos correspondía al Juez corregir tal aspecto, acudiendo para ello ante autoridades administrativas, describiendo que ha importado un acto arbitrario y excesivo sin respectar derechos ajenos, que gravita en la incertidumbre de la Escritura Pública de marras y uta el art. 122 de la Constitución Política del Estado. Asimismo señala que con relación a la estructura de la Sentencia refiere que no es contradictoria y la norma autoriza la clarificación o enmienda conforme al art. 196 del Código de procedimiento Civil. También refiere que con relación a las transferencias efectuadas en favor de Ernesto Parra Kasa y Andrea Quispe Limachi, Macario Parra Kasa y Ofelia Parra Kasa, que por incumplimiento a lo establecido en el art. 1551 del Código Civil en cuanto a la extensión del inmueble, incide en la contratación sobre el objeto de enajenación y al estar comprometido el carácter sustancial careciendo de superficie, los aspectos restantes se ven comprometidos con la invalidación conforme señala el art. 547 del Código Civil, por lo que al estar invalido la E.P. Nº 113/2005 queda invalido todo negocio posterior, asimismo señala que la legitimación procesal en una causa es imprescindible conforme al art. 551 del Código Civil no evidenciando ausencia o incumplimiento de los demandantes para pedir respecto a lo contratado por sus padres o bien tramitado judicialmente