Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
Sobre la acusación de una petición contradictoria en el recurso de apelación de haberse solicitado la revocación o anulación del proceso; corresponde señalar que el recurso de apelación puede contener distintos tipos de agravios y en base a ello efectuar una petición, por ejemplo si se recurre de un Auto interlocutorio la petición será por revocar el Auto interlocutorio, si se acusa vicios de procedimiento la petición será por anular el proceso, o si se acusa infracciones de fondo la petición será por revocar total o parcialmente el decisorio de primer grado, estas precisiones recursivas obedecen al contenido del agravio; por lo que la acusación sobre este punto no es correcta.
En cuanto a la emisión de un fallo ultra petita; conforme al derecho a recurrir expuesto en la doctrina la acusación debe ser efectuada sobre los puntos que genere perjuicio al recurrente y en el recurso no identifica que punto de acogimiento en el decisorio de segundo grado fuera una petición no postulada por las partes en contienda, por lo que la acusación resulta ser carente de precisión.
En cuanto a la incongruencia, acusada solo transcribe el punto relativo a lo que el Ad quem declaro improbada la pretensión de nulidad de la E.P. 107/2005, cuando sobre la misma el Tribunal de Alzada declaró improbada dicha pretensión de nulidad del instrumento, por lo que, en este punto no existe identidad del agravio sufrido por los recurrentes.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
En cuanto a la emisión de un fallo ultra petita; conforme al derecho a recurrir expuesto en la doctrina la acusación debe ser efectuada sobre los puntos que genere perjuicio al recurrente y en el recurso no identifica que punto de acogimiento en el decisorio de segundo grado fuera una petición no postulada por las partes en contienda, por lo que la acusación resulta ser carente de precisión.
En cuanto a la incongruencia, acusada solo transcribe el punto relativo a lo que el Ad quem declaro improbada la pretensión de nulidad de la E.P. 107/2005, cuando sobre la misma el Tribunal de Alzada declaró improbada dicha pretensión de nulidad del instrumento, por lo que, en este punto no existe identidad del agravio sufrido por los recurrentes.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia y previo saneamiento de la fase de segunda instancia
- El recurso de casación de Ofelia y Macario Parra Kasa de fs
- El Auto de Vista de señal que la E
- Por lo expuesto solicita anular el Auto de Vista
- Recurso de casación de Federico, Álvaro René, Jaime Fernando Ramiro, Norah Marylin, Hernán Gonzalo, María
- Por lo que solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo
- Julio Raúl Argandoña Esquivel por sí y en representación de sus mandantes contesta el primer
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Consecuentemente, se dirá que el art
- III.2.- Del Principio De Congruencia
- En el ámbito doctrinario tenemos el criterio de HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, quien en su obra
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
