Con relación a la motivación como elemento esencial de una resolución, el Auto de
De la trascripción realizada del Auto de Vista se evidencia que el mismo se refiere a otro proceso, porque expresa que se trata de un proceso de nulidad refiriéndose a aparentes vicios, cuando en la presente causa la pretensión jurídica es la resolución de contrato por lesión, asimismo contiene datos erróneos respecto a las fojas y documentos, nótese que el presente proceso no tiene la fs. 386 porque el mismo termina 218, no existiendo una relación de los hechos que se litiga, que en el caso de Autos es la rescisión de contrato por lesión, más por el contrario el Auto de Vista se refiere a un proceso de nulidad indicando que los aparentes vicios de los documentos cuya nulidad se pretende no se encuentran dentro del catálogo previsto en el art. 549 del Código Civil, describiendo a otro proceso, sin referirse siquiera al hecho sobre el cual se funda el juicio, lo que se conoce como fundamentación fáctica, así como carece de fundamentación probatoria, la cual conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 debe contener una lógica descripción y una fundamentación intelectiva lo que el Código denomina análisis y fundamentación de la prueba que obliga al Tribunal a referirse y establecer cuáles son los medios probatorios introducidos en el proceso y que hubiesen sido objeto de valoración por el Juez A quo para asumir su decisión, establecido también si la misma es producto de una valoración correcta de esos medios probatorios, valoración que no existe en el Auto de Vista impugnado, toda vez que el Tribunal ni siquiera se refiere al proceso en cuestión, menos ingresa a establecer que medios valorativos han tomado en cuenta el Juez A quo para asumir la decisión de declarar probada la demanda, asimismo el mencionado Auto de Vista al no realizar el análisis de la pretensión jurídica de las partes involucradas en el proceso ha incurrido en total desprolijidad respecto a su labor revisora.
Con relación a la motivación como elemento esencial de una resolución, el Auto de Vista impugnado carece de motivación lógica, al no realizar análisis alguno de los hechos y las pruebas que sustentan los mismos, porque conforme lo establece la doctrina aplicable en el punto III.2 es obligación de los juzgadores el respaldar sus decisiones mediante la exposición de fundamentos y razonamientos jurídicos, hecho que no se da en la Resolución de Alzada, porque ni siquiera se ha referido al presente proceso sino a otro totalmente diferente, incumpliendo su función de fallar conforme a derecho, cayendo, como ya lo dijimos en total desprolijidad respecto la labor que debe realizar toda autoridad jurisdiccional y la obligación que tiene de revisar el proceso sometido a su conocimiento y en base a ese análisis lógico y valorativo, asumir una decisión debidamente fundamentada y motivada. Al incumplir el Tribunal de Alzada con ese deber, no solo ha suprimido una parte estructural de la Resolución, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el derecho que tienen las partes de conocer cuáles son las razones para que se asuma una decisión confirmatoria respecto al proceso
Con relación a la motivación como elemento esencial de una resolución, el Auto de Vista impugnado carece de motivación lógica, al no realizar análisis alguno de los hechos y las pruebas que sustentan los mismos, porque conforme lo establece la doctrina aplicable en el punto III.2 es obligación de los juzgadores el respaldar sus decisiones mediante la exposición de fundamentos y razonamientos jurídicos, hecho que no se da en la Resolución de Alzada, porque ni siquiera se ha referido al presente proceso sino a otro totalmente diferente, incumpliendo su función de fallar conforme a derecho, cayendo, como ya lo dijimos en total desprolijidad respecto la labor que debe realizar toda autoridad jurisdiccional y la obligación que tiene de revisar el proceso sometido a su conocimiento y en base a ese análisis lógico y valorativo, asumir una decisión debidamente fundamentada y motivada. Al incumplir el Tribunal de Alzada con ese deber, no solo ha suprimido una parte estructural de la Resolución, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el derecho que tienen las partes de conocer cuáles son las razones para que se asuma una decisión confirmatoria respecto al proceso
- Hilarión Cari Gómez
- Proceso: Rescisión de Contrato por lesión y otro
- Distrito: Santa Cruz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esta resolución el demandado Hilarión Cari Gómez interpuso recurso de apelación cursante de fs
- Del recurso de casación en la forma
- 2
- 3
- 4
- Del recurso de casación en el fondo
- 5
- Los demandantes a través de su representante legal contestan el recurso de casación refiriendo que
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Por Sentencia congruente se entiende aquella que se adecue a las peticiones de las partes
- El doctrinario HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Tomo I pág
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- Con relación al principio de motivación de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido
- En ese mismo sentido, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, complementó el razonamiento al
- En ese orden valorativo, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha expuesto que la
- Finalmente, en esta exposición del decurso de la doctrina relativa al principio de motivación y
- Respecto al recurso de casación en la forma
- Con relación a lo denunciado y de la revisión del Auto de Vista impugnado diremos
- Con relación a la motivación como elemento esencial de una resolución, el Auto de
- En definitiva el Auto de Vista impugnado no se refirió al presente proceso menos se
- En ese sentido este Tribunal se ve imposibilidad de realizar análisis alguno respecto al fondo
- Finalmente del análisis realizado se establece que en los hechos procesalmente no existe fallo de
- Siendo evidente la nulidad a disponer no corresponde pronunciarse sobre los agravios de fondo
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
