Auto Supremo AS/1063/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1063/2016

Fecha: 06-Sep-2016

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1063/2016
Sucre: 06 de septiembre 2016
Expediente: CB-131-15-S
Partes: Walter Rojas Pereira c/ Maura Rojas Pereira
Proceso: Ordinario sobre oferta de pago
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 83 a 86 y vta., interpuesto por Maura Rojas Pereira contra el Auto de Vista de fecha 7 de agosto de 2015, cursante de fs. 79 a 80, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso sobre oferta de pago, seguido por Walter Rojas Pereira contra la recurrente, la respuesta de fs. 90 a 91, Auto de fs. 92 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, cursante de fs. 54 a 55 y vta., que declaró probada la demanda, rechazando la oposición de Maura Rojas Pereira. En consecuencia declaró la plena validez de la oferta de pago y consignación realizado por el actor mediante el certificado de depósito judicial Nº 0140511 de fecha 21 de agosto de 2010 por la suma de $us. 35.000 a favor de Maura Rojas Pereira, disponiendo el pago de dicho depósito a favor de esta última persona previa notificación a la Sección Depósitos Judiciales de la Representación Departamental del Consejo de la Magistratura, la francatura del respectivo testimonio de formulario de restitución y se proceda al endoso del referido certificado de depósito judicial, con lo que se tendría cumplido los términos del contrato base de la acción; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista de fecha 7 de agosto de 2015, cursante de fs. 79 a 80, que confirmó la Sentencia apelada, con costas, con el fundamento que, respecto a que al A quo hubiera violado el art. 707 del C.P.C. al haberse calificado el proceso como ordinario de puro derecho mediante Auto de 02 de abril de 2010-corrige debió decir 2011, correspondía reclamar tal situación oportunamente ante el mismo Juez vía incidentes o en caso de rebeldía a tiempo de apersonarse; y con su resultado recién activar la vía de alzada en el efecto diferido, por lo que en Sentencia no podría ser dilucidado tal aspecto por tratarse de una cuestión procesal y no de fondo o substancial;
Igual situación concurriría respecto a la violación denunciada del art. 708 del código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la oferta de pago y consignación en la que se habría dispuesto la transformación del cheque adjunto a depósito judicial ante el Consejo de la Judicatura toda vez que dicho título valor contendría perentoriedad cronológica por lo que en vía de apelación de sentencia tampoco sería admisible objetar la admisibilidad de la demanda, asimismo sostiene que, no constaría que la acreedora apelante hubiera requerido notarialmente el cumplimiento de la obligación por parte del demandante, sino que de la posición asumida haría ver que ella habría rehusado el pago de la obligación al sostener que se encuentra fuera del plazo acordado de los 3 años pactados en el contrato suscrito sin que habría considerado que conforme el art. 329 inc. 4) del C.C. la oferta de pago procedería cuando el término del contrato esta vencido.
Por último con respecto a la violación del art. 711 y 90 del C.P.C. estableció que, conforme el art. 247 de la ley 1455, solo se sancionaría con la nulidad la falta de citación con la demanda y falta de notificación con el Auto de relación procesal y sentencia, sin embargo en el caso sub lite no constaría que se hubiera incurrido en tal omisión, por lo que tampoco dicho argumento podría ser atendido en apelación de Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo por Maura Rojas Pereira.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- A tiempo de señalar que, en el Auto de Vista estaría ausente la aplicación del principio de congruencia que se extractaría de lo establecido en el art. 192 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil referido a la armonía que debería existir entre la parte considerativa y la parte resolutiva, aplicando los principios procesales que harían al debido proceso, refiere que su recurso contendría del análisis valorativo que se permitiría efectuar al fundamento del Considerando II de la Resolución impugnada en los siguientes puntos:
Haciendo conocer que el Ad quem habría incurrido en anomalías respecto a la formalización de la demanda de oferta de pago de fecha 20 de diciembre de 2011, cuando en realidad la demanda correspondería al 07 de julio de 2010 señala que, el Ad quem habría emitido criterios de valor respecto al principio de preclusión, convalidación y del carácter de la nulidad que no tendría nada que ver con el fondo del procedimiento, descuidándose con sus apreciaciones con relación al fondo del asunto cual sería la procedencia o improcedencia de la oferta de pago