Con relación a la tercera denuncia que, el Auto de Vista habría aplicado erróneamente el
Por otro lado, si bien la aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil es para defectos de la demanda, que tiene que ver los requisitos extrínsecos o formales de la demanda, sin embargo entre esos requisitos formales está comprendido lo exigido por el art. 708 del Código Procedimiento Civil para la procedencia de la acción de oferta de pago y consignación, esto es adjuntar certificado de depósito judicial a la orden del juez. En virtud a esa facultad, que emerge de la atribución de dirección del proceso, el Juez A quo, ordenó se proceda la transformación del documento mercantil en depósito judicial; empero como ya se manifestó en el punto anterior, el recurrente convalidó dicho acto con la presentación de memoriales posteriores a la notificación con el proveído de fs. 6 mediante el cual se ordenó la referida transformación que ahora acusa como irregular, tampoco hizo uso de la facultad que le franquea la ley, como es la explicación y complementación ante la instancia correspondiente, donde tenía la oportunidad para que en esa instancia se aclare respecto a la aplicación de la referida norma legal cuestionada (art. 333 del CPC.), por lo que su derecho a reclamar precluyó.
Con relación a la tercera denuncia que, el Auto de Vista habría aplicado erróneamente el art. 711 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tratándose de un proceso sumario no sería aplicable la declaratoria de rebeldía; al respecto, se evidencia una vez más que la recurrente pretende retrotraer el proceso a etapas ya extinguidas, en los cuales operó la convalidación y preclusión, pues de la revisión de obrados, se tiene que el Auto de declaratoria de rebeldía que cursa a fs. 29, una vez notificadas las partes, esta no fue objeto de impugnación alguna, más al contrario Maura Rojas Pereira a fs. 46, presentó memorial purgando la rebeldía, peticionando al Juez a quo declare en Sentencia improbada la demanda de oferta de pago y consignación, sin objetar la misma, asimismo, en dicho memorial, la recurrente señaló domicilio procesal, empero no realizó observación alguna que esté relacionada con la declaratoria de rebeldía, por lo tanto se deduce que la recurrente una vez más, denuncia defectos procesales convalidados con sus mismos actos, operándose de este modo la preclusión de reclamar sobre los mismos
Con relación a la tercera denuncia que, el Auto de Vista habría aplicado erróneamente el art. 711 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tratándose de un proceso sumario no sería aplicable la declaratoria de rebeldía; al respecto, se evidencia una vez más que la recurrente pretende retrotraer el proceso a etapas ya extinguidas, en los cuales operó la convalidación y preclusión, pues de la revisión de obrados, se tiene que el Auto de declaratoria de rebeldía que cursa a fs. 29, una vez notificadas las partes, esta no fue objeto de impugnación alguna, más al contrario Maura Rojas Pereira a fs. 46, presentó memorial purgando la rebeldía, peticionando al Juez a quo declare en Sentencia improbada la demanda de oferta de pago y consignación, sin objetar la misma, asimismo, en dicho memorial, la recurrente señaló domicilio procesal, empero no realizó observación alguna que esté relacionada con la declaratoria de rebeldía, por lo tanto se deduce que la recurrente una vez más, denuncia defectos procesales convalidados con sus mismos actos, operándose de este modo la preclusión de reclamar sobre los mismos
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- Refiere que, el Ad quem al manifestar que no podría ser objetado en alzada lo
- Asimismo señala que lo expresado por el Ad quem respecto a la violación del art
- Por otro lado refiere que, el Auto de Vista habría señalado que no constaría que
- Finalmente señala que, el Auto de Vista habría culminado con la argumentación inexacta, siendo que
- En base a esos argumentos y haciendo mención de los arts
- El Auto de Vista habría aplicado erróneamente el art
- El Auto de Vista violaría también el art
- El Auto de Vista violaría el art
- Con esos argumentos, y en vista de que habría dado cumplimiento a lo que establece
- A su vez, el demandante Walter Rojas Pereira, con los fundamentos expuestos por memorial de
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- III.1.- De los principios que rigen las nulidades procesales
- En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora
- II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- El respecto el Auto Supremo Nº 234/2014 de 22 de mayo razonó: Dentro del segundo
- Conforme los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo y de la
- Al respecto corresponde tomar presente que, el proceso civil se rige, entre otros, por
- De igual forma, es preciso señalar conforme se tiene orientado en la doctrina legal
- En cuanto a la segunda denuncia referido a la presunta violación del art
- Con relación a la tercera denuncia que, el Auto de Vista habría aplicado erróneamente el
- En cuanto a la cuarta denuncia referida a la supuesta violación del art
- Asimismo con respecto a la quinta denuncia sobre la supuesta violación del art
- Al respecto, si la recurrente suponía que el Auto de Vista omitió precisar disposiciones legales
- Por otro lado, en cuanto a la sexta denuncia, referida a que el Auto de
- Al respecto, corresponde señalar que este reclamo no fue esgrimido en el recurso de apelación,
- Con relación a los cuestionamientos sobre la valoración probatoria, la recurrente no indica que clase
- Finalmente se tiene que, la recurrente efectúa un petitorio incompleto, pues si bien pide que
- Por lo expuesto corresponde resolver el recurso de casación en el fondo de acuerdo a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
