Auto Supremo AS/1063/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1063/2016

Fecha: 06-Sep-2016

El respecto el Auto Supremo Nº 234/2014 de 22 de mayo razonó: Dentro del segundo

III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 estable las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109 y vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4), previsiones legales que en lo posterior deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados.
Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situación, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.”
III.2.- Sobre la oferta de pago y consignación:
El respecto el Auto Supremo Nº 234/2014 de 22 de mayo razonó: Dentro del segundo agravio, señalan también los recurrentes que tampoco procede la oferta de pago: b) porque ésta se refiere a obligaciones puras y simples conforme al art. 706 y siguientes del Código Adjetivo; para que la oferta sea válida se precisa que el termino esté vencido si se fijó a favor del acreedor, o que la condición esté cumplida si la obligación fuese condicional (art. 329-4 del Código Civil), y porque la mora de la vendedora se acreditó con la carta notariada para recibir el saldo del dinero, siendo aplicable el art. 340 del Código Civil. Al respecto se debe señalar:
El art. 706 del Procedimiento Civil, es expreso cuando señala que la oferta de pago y consignación procede en las obligaciones de dar como en las de hacer, puntualmente, empero, no efectúa clasificaciones o subclasificaciones respecto a obligaciones puras y simples. Conforme a la citada disposición legal, se tiene que la obligación a la que se reataron ambas partes es típicamente una obligación de dar ya que se trata de la entrega de contraprestaciones