En cuanto a la segunda denuncia referido a la presunta violación del art
En cuanto a la segunda denuncia referido a la presunta violación del art. 708 del Código de Procedimiento Civil toda vez que, el Juez se habría equivocado al determinar que el cheque sea transformado en depósito judicial, tomando como facultad privativa el art. 333 del Código de Procedimiento Civil; al respecto es cierto que, tratándose de una obligación que consiste en la entrega de dinero, en una interpretación sistemática de los arts. 330 del Código Civil y 708 de su Procedimiento, la oferta debe consistir en la exhibición del dinero acompañado con la demanda un certificado de depósito judicial bancario a la orden del Juez, haciendo constar que dicho total queda consignado en poder del Juez, sin embargo también es evidente que el deudor a través del depósito inicial de $us. 35.000.- que se hizo mediante un cheque bancario a la orden de la demandada ahora recurrente para su cobro inmediato, realizó una verdadera oferta real como lo exige la ley, porque presentó el dinero suficiente con el fin de satisfacer el crédito para extinguir la obligación aún debida y como consecuencia la acción del acreedor, no fue una oferta de palabra manifestando que estaba dispuesto a pagar, sino que pagó efectivamente a través de ese documento mercantil que garantizaba su cobro inmediato con una simple operación bancaria. Y tal fue la garantía de pago, que es lo que pretende la ley, que ese monto ahora está convertido en depósito judicial según consta en la papeleta adjunta al memorial presentado por el actor a fs. 19, al respecto corresponde tener presente la orientación que se tiene de la doctrina legal en el punto III.2
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- Refiere que, el Ad quem al manifestar que no podría ser objetado en alzada lo
- Asimismo señala que lo expresado por el Ad quem respecto a la violación del art
- Por otro lado refiere que, el Auto de Vista habría señalado que no constaría que
- Finalmente señala que, el Auto de Vista habría culminado con la argumentación inexacta, siendo que
- En base a esos argumentos y haciendo mención de los arts
- El Auto de Vista habría aplicado erróneamente el art
- El Auto de Vista violaría también el art
- El Auto de Vista violaría el art
- Con esos argumentos, y en vista de que habría dado cumplimiento a lo que establece
- A su vez, el demandante Walter Rojas Pereira, con los fundamentos expuestos por memorial de
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- III.1.- De los principios que rigen las nulidades procesales
- En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora
- II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- El respecto el Auto Supremo Nº 234/2014 de 22 de mayo razonó: Dentro del segundo
- Conforme los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo y de la
- Al respecto corresponde tomar presente que, el proceso civil se rige, entre otros, por
- De igual forma, es preciso señalar conforme se tiene orientado en la doctrina legal
- En cuanto a la segunda denuncia referido a la presunta violación del art
- Con relación a la tercera denuncia que, el Auto de Vista habría aplicado erróneamente el
- En cuanto a la cuarta denuncia referida a la supuesta violación del art
- Asimismo con respecto a la quinta denuncia sobre la supuesta violación del art
- Al respecto, si la recurrente suponía que el Auto de Vista omitió precisar disposiciones legales
- Por otro lado, en cuanto a la sexta denuncia, referida a que el Auto de
- Al respecto, corresponde señalar que este reclamo no fue esgrimido en el recurso de apelación,
- Con relación a los cuestionamientos sobre la valoración probatoria, la recurrente no indica que clase
- Finalmente se tiene que, la recurrente efectúa un petitorio incompleto, pues si bien pide que
- Por lo expuesto corresponde resolver el recurso de casación en el fondo de acuerdo a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
