III.4.- De la Valoración de la Prueba
III.3.- Del art. 197 del Código de Procedimiento Civil:
Al respecto, se debe señalar que la previsión contenida en el Art. 197 del CPC., dispone: “todas las sentencias dictadas contra el estado o entidades públicas en general serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse”, consulta de las Sentencias dictadas contra el Estado o instituciones públicas, que no se trata de un simple formalismo, sino que tiene por finalidad lograr que el Juez o Tribunal que conoce en grado de consulta, realice una revisión integral de todo el proceso, así como determinar la existencia o no de vicios manifiestos en los trámites esenciales del procedimiento, todo ello en aras de una mayor protección y garantía a los derechos del Estado; el Juez o Tribunal de Alzada que conocen en grado de consulta tiene amplias facultades para el conocimiento del proceso pudiendo decretar nulidades de oficio y revocar el fallo de primera instancia e incluso rever cuestiones de procedimiento esenciales sin que importe la etapa decisoria ya cumplida ni el consentimiento que hayan prestado quienes son parte en el proceso, habida cuenta que la consulta no constituye un recurso procesal, sino el examen oficioso de la Sentencia dictada a fin de asegurar su legalidad.
En este sentido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 215/2015 – L de 30 de marzo que: “…corresponde señalar que la previsión contenida en el art. 197 del CPC., otorga al Tribunal de Alzada la facultad de revisión absoluta; es decir no solo de procedimiento sino también en lo relativo al fondo de la litis, ello en aras de una mayor protección y garantía de los derechos del Estado, esta facultad de los de Alzada tiene por finalidad lograr que el Tribunal que conoce en grado de consulta la Sentencia realice una revisión integral del proceso, sin limitarse al aspecto meramente formal o procedimental sino sobre todo debe considerar el aspecto sustancial que hace a la esencia misma de la causa, es decir que se apertura la competencia del Tribunal de alzada con características especiales, la competencia del Ad quem es amplia alcanzando extensas facultades para revisar de oficio cuestiones tanto de forma como de fondo del proceso, es decir que su competencia está orientada a examinar aspectos procedimentales y esencialmente a estudiar la decisión de fondo asumida en contra de los intereses del Estado, siendo completamente independiente en la valoración del proceso que ha de realizar el juzgador pudiendo revocar el fallo de primera instancia o rever cuestiones de procedimiento sin que importe la etapa decisoria ya cumplida, ni el consentimiento que hayan prestado quienes son parte en el proceso."
III.4.- De la Valoración de la Prueba:
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”
Al respecto, se debe señalar que la previsión contenida en el Art. 197 del CPC., dispone: “todas las sentencias dictadas contra el estado o entidades públicas en general serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse”, consulta de las Sentencias dictadas contra el Estado o instituciones públicas, que no se trata de un simple formalismo, sino que tiene por finalidad lograr que el Juez o Tribunal que conoce en grado de consulta, realice una revisión integral de todo el proceso, así como determinar la existencia o no de vicios manifiestos en los trámites esenciales del procedimiento, todo ello en aras de una mayor protección y garantía a los derechos del Estado; el Juez o Tribunal de Alzada que conocen en grado de consulta tiene amplias facultades para el conocimiento del proceso pudiendo decretar nulidades de oficio y revocar el fallo de primera instancia e incluso rever cuestiones de procedimiento esenciales sin que importe la etapa decisoria ya cumplida ni el consentimiento que hayan prestado quienes son parte en el proceso, habida cuenta que la consulta no constituye un recurso procesal, sino el examen oficioso de la Sentencia dictada a fin de asegurar su legalidad.
En este sentido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 215/2015 – L de 30 de marzo que: “…corresponde señalar que la previsión contenida en el art. 197 del CPC., otorga al Tribunal de Alzada la facultad de revisión absoluta; es decir no solo de procedimiento sino también en lo relativo al fondo de la litis, ello en aras de una mayor protección y garantía de los derechos del Estado, esta facultad de los de Alzada tiene por finalidad lograr que el Tribunal que conoce en grado de consulta la Sentencia realice una revisión integral del proceso, sin limitarse al aspecto meramente formal o procedimental sino sobre todo debe considerar el aspecto sustancial que hace a la esencia misma de la causa, es decir que se apertura la competencia del Tribunal de alzada con características especiales, la competencia del Ad quem es amplia alcanzando extensas facultades para revisar de oficio cuestiones tanto de forma como de fondo del proceso, es decir que su competencia está orientada a examinar aspectos procedimentales y esencialmente a estudiar la decisión de fondo asumida en contra de los intereses del Estado, siendo completamente independiente en la valoración del proceso que ha de realizar el juzgador pudiendo revocar el fallo de primera instancia o rever cuestiones de procedimiento sin que importe la etapa decisoria ya cumplida, ni el consentimiento que hayan prestado quienes son parte en el proceso."
III.4.- De la Valoración de la Prueba:
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”
- Partes: Javier Dennis Lobaton Pozo y otra. c/ José Cruz y otra
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducido el recurso de apelación por el Gobierno Municipal de La Paz y remitida la
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 3
- 4
- 5
- Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista
- De las Respuestas al Recurso de Casación
- III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.4.- De la Valoración de la Prueba
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- Del análisis del recurso de casación se tiene que el mismo en su estructura contiene
- Al respecto corresponde señalar sobre la base de lo desarrollado en el punto III
- Por otra parte, si la entidad recurrente consideraba que el Auto de Vista recurrido no
- En cuanto a que el Auto de Vista recurrido en ninguno de sus puntos haría
- En este sentido, el hecho de que en la Resolución de Alzada no exista una
- Ya ingresando a considerar los reclamos de fondo, tenemos que la entidad recurrente acusa que
- En relación que el Auto de Vista recurrido sustentaría su fundamentación en el hecho de
- Corresponde señalar que conforme se fundamentó supra el informe de fs
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
