Conforme el punto III
En este entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 406/2013, 441/2013, 1156/2015 citando al Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia ha orientado lo siguiente: “…a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 núm. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas.”.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme el punto III.1 de la doctrina aplicable el art. 106 del Código Procesal Civil, hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que, éste Tribunal pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de antecedentes que informan el proceso, se evidencia que la acción interpuesta por Wenceslao Laguna Justiniano y Neisa Justiniano Barba Vda. de Laguna en su calidad de demandantes tiene por objeto la Venta Forzosa del bien inmueble registrado bajo la Matricula 7.01.1.99.0085926 ante la imposibilidad de cómoda división entre los actores y la demandada Norma Laguna Justiniano, inmueble adquirido por sucesión hereditaria ante el fallecimiento de Carlos Laguna Molina
IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme el punto III.1 de la doctrina aplicable el art. 106 del Código Procesal Civil, hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que, éste Tribunal pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de antecedentes que informan el proceso, se evidencia que la acción interpuesta por Wenceslao Laguna Justiniano y Neisa Justiniano Barba Vda. de Laguna en su calidad de demandantes tiene por objeto la Venta Forzosa del bien inmueble registrado bajo la Matricula 7.01.1.99.0085926 ante la imposibilidad de cómoda división entre los actores y la demandada Norma Laguna Justiniano, inmueble adquirido por sucesión hereditaria ante el fallecimiento de Carlos Laguna Molina
- Auto Supremo: 1094/2016 Sucre: 19 de septiembre 2016 Expediente: SC– 176 – 15 – S
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Norma Laguna Justiniano por
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación en la
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Indica que no existe pronunciamiento sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y
- Manifiesta que al convalidarse la diligencia de citación de fs
- Arguye que el Tribunal Ad-quem vulneró el art
- Por otra parte, indica que mediante Auto de fs
- Además acusa que la Sentencia, no cumple en lo mínimo con lo establecido en el
- Por lo anterior, solicita emitir fallo anulando el Auto de Vista y se disponga que
- Del contenido del memorial de respuesta al recurso de casación, en lo pertinente y esencial
- A su vez, indica que no se especifica que pretensiones no merecieron pronunciamiento
- Por otra parte, refiere que la institución encargada de certificar el domicilio de una persona
- Con relación a que el Tribunal no se pronunció sobre el Auto de fs
- En mérito a lo anterior, concluye que lo afirmado por la recurrente no responde a
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Sobre las nulidades procesales de oficio y la integración a la Litis
- Si las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, implica que los actos no
- Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de
- En ese sentido es preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, a las
- Por ello, en materia de nulidades procesales existen ciertos principios que informan la materia y
- Establecidos los principios que rigen las nulidades procesales, corresponde establecer que por regla general la
- Como se señaló, únicamente la parte perjudicada con la infracción está legitimada para impetrar la
- En nuestro ordenamiento procesal civil, la nulidad de oficio encuentra su consagración en el artículo
- De los antecedentes descritos se evidencia que la demanda de nulidad de cláusula arbitral del
- Establecido lo anterior, corresponde precisar que en el caso de autos en el que se
- En ese sentido, correspondía al juez de la causa en conocimiento de la demanda de
- Al no haber obrado de esa manera el juez a quo soslayó su función de
- La falta de integración a la litis de la Empresa Agroindustrial Guapilo S
- III.2.- Sobre facultad del Juez o Tribunal de disponer la Integración de la Litisconsorcio
- Por otra parte, Hugo Alsina quien en su obra Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal
- Conforme el punto III
- Sin embargo de la literal de fs
- Consecuentemente conforme al punto III
- En ese marco, la demanda ordinaria de venta forzosa del bien inmueble objeto de litigio,
- Que además de la literal de fs
- Por lo que, al amparo del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad de los de instancia por ser excusable el error incurrido
- Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
