Establecido lo anterior, corresponde precisar que en el caso de autos en el que se
En ciertos procesos es indispensable que concurran determinadas personas (como litisconsortes necesarios), bien sea como demandantes o como demandados, para que la decisión sobre las pretensiones demandadas sea válida y eficaz.
Puede suceder que el demandante y el demandado estén legitimados para obrar en la causa y que su presencia en esas condiciones sea correcta, pero que por mandato legal expreso o tácito no tengan ellos solos el derecho a formular tales pretensiones o a controvertir la demanda. En este caso la legitimación estaría incompleta.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en criterio que comparte este Tribunal Supremo, de manera uniforme y reiterada señaló que: "el litisconsorcio necesario sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto". Igualmente sostuvo que: "la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados, debe ser tarea no sólo de las partes, sino del A quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopten, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo imponen el artículo 194 del Código Civil". En ese sentido se pronunciaron los A.S Nº 105, de 24 de Marzo de 2011; 118, de 5 de Abril de 2011; 293, de 14 de junio de 2007; 111, de 18 de mayo de 2004; 8, de 8 de enero de 2007, entre otros.
Establecido lo anterior, corresponde precisar que en el caso de autos en el que se sustancia la nulidad parcial de un contrato celebrado entre tres partes, la concurrencia de todas ellas resulta necesaria e indispensable, aspecto que debió tener en cuenta el actor a tiempo de interponer la demanda, pero sobre todo el juez a quien le asiste la obligación de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y en resguardo del debido proceso, pues, en su rol de director del proceso, tiene la obligación de integrar a la causa a todas aquellas personas que tengan interés directo respecto a las pretensiones planteadas y que por ello pudieran verse afectadas con el pronunciamiento de la sentencia
Puede suceder que el demandante y el demandado estén legitimados para obrar en la causa y que su presencia en esas condiciones sea correcta, pero que por mandato legal expreso o tácito no tengan ellos solos el derecho a formular tales pretensiones o a controvertir la demanda. En este caso la legitimación estaría incompleta.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en criterio que comparte este Tribunal Supremo, de manera uniforme y reiterada señaló que: "el litisconsorcio necesario sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto". Igualmente sostuvo que: "la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados, debe ser tarea no sólo de las partes, sino del A quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopten, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo imponen el artículo 194 del Código Civil". En ese sentido se pronunciaron los A.S Nº 105, de 24 de Marzo de 2011; 118, de 5 de Abril de 2011; 293, de 14 de junio de 2007; 111, de 18 de mayo de 2004; 8, de 8 de enero de 2007, entre otros.
Establecido lo anterior, corresponde precisar que en el caso de autos en el que se sustancia la nulidad parcial de un contrato celebrado entre tres partes, la concurrencia de todas ellas resulta necesaria e indispensable, aspecto que debió tener en cuenta el actor a tiempo de interponer la demanda, pero sobre todo el juez a quien le asiste la obligación de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y en resguardo del debido proceso, pues, en su rol de director del proceso, tiene la obligación de integrar a la causa a todas aquellas personas que tengan interés directo respecto a las pretensiones planteadas y que por ello pudieran verse afectadas con el pronunciamiento de la sentencia
- Auto Supremo: 1094/2016 Sucre: 19 de septiembre 2016 Expediente: SC– 176 – 15 – S
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Norma Laguna Justiniano por
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación en la
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Indica que no existe pronunciamiento sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y
- Manifiesta que al convalidarse la diligencia de citación de fs
- Arguye que el Tribunal Ad-quem vulneró el art
- Por otra parte, indica que mediante Auto de fs
- Además acusa que la Sentencia, no cumple en lo mínimo con lo establecido en el
- Por lo anterior, solicita emitir fallo anulando el Auto de Vista y se disponga que
- Del contenido del memorial de respuesta al recurso de casación, en lo pertinente y esencial
- A su vez, indica que no se especifica que pretensiones no merecieron pronunciamiento
- Por otra parte, refiere que la institución encargada de certificar el domicilio de una persona
- Con relación a que el Tribunal no se pronunció sobre el Auto de fs
- En mérito a lo anterior, concluye que lo afirmado por la recurrente no responde a
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Sobre las nulidades procesales de oficio y la integración a la Litis
- Si las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, implica que los actos no
- Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de
- En ese sentido es preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, a las
- Por ello, en materia de nulidades procesales existen ciertos principios que informan la materia y
- Establecidos los principios que rigen las nulidades procesales, corresponde establecer que por regla general la
- Como se señaló, únicamente la parte perjudicada con la infracción está legitimada para impetrar la
- En nuestro ordenamiento procesal civil, la nulidad de oficio encuentra su consagración en el artículo
- De los antecedentes descritos se evidencia que la demanda de nulidad de cláusula arbitral del
- Establecido lo anterior, corresponde precisar que en el caso de autos en el que se
- En ese sentido, correspondía al juez de la causa en conocimiento de la demanda de
- Al no haber obrado de esa manera el juez a quo soslayó su función de
- La falta de integración a la litis de la Empresa Agroindustrial Guapilo S
- III.2.- Sobre facultad del Juez o Tribunal de disponer la Integración de la Litisconsorcio
- Por otra parte, Hugo Alsina quien en su obra Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal
- Conforme el punto III
- Sin embargo de la literal de fs
- Consecuentemente conforme al punto III
- En ese marco, la demanda ordinaria de venta forzosa del bien inmueble objeto de litigio,
- Que además de la literal de fs
- Por lo que, al amparo del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad de los de instancia por ser excusable el error incurrido
- Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
