Auto Supremo AS/1094/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1094/2016

Fecha: 19-Sep-2016

Establecido lo anterior, corresponde precisar que en el caso de autos en el que se

En ciertos procesos es indispensable que concurran determinadas personas (como litisconsortes necesarios), bien sea como demandantes o como demandados, para que la decisión sobre las pretensiones demandadas sea válida y eficaz.
Puede suceder que el demandante y el demandado estén legitimados para obrar en la causa y que su presencia en esas condiciones sea correcta, pero que por mandato legal expreso o tácito no tengan ellos solos el derecho a formular tales pretensiones o a controvertir la demanda. En este caso la legitimación estaría incompleta.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en criterio que comparte este Tribunal Supremo, de manera uniforme y reiterada señaló que: "el litisconsorcio necesario sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto". Igualmente sostuvo que: "la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados, debe ser tarea no sólo de las partes, sino del A quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopten, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo imponen el artículo 194 del Código Civil". En ese sentido se pronunciaron los A.S Nº 105, de 24 de Marzo de 2011; 118, de 5 de Abril de 2011; 293, de 14 de junio de 2007; 111, de 18 de mayo de 2004; 8, de 8 de enero de 2007, entre otros.
Establecido lo anterior, corresponde precisar que en el caso de autos en el que se sustancia la nulidad parcial de un contrato celebrado entre tres partes, la concurrencia de todas ellas resulta necesaria e indispensable, aspecto que debió tener en cuenta el actor a tiempo de interponer la demanda, pero sobre todo el juez a quien le asiste la obligación de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y en resguardo del debido proceso, pues, en su rol de director del proceso, tiene la obligación de integrar a la causa a todas aquellas personas que tengan interés directo respecto a las pretensiones planteadas y que por ello pudieran verse afectadas con el pronunciamiento de la sentencia