III.2.- Sobre facultad del Juez o Tribunal de disponer la Integración de la Litisconsorcio
Por las razones expuestas este Supremo Tribunal, en aplicación de lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra obligado a anular obrados en resguardo del debido proceso, a fin de que la causa se sustancie con la participación de todas aquellas partes que pudieran verse afectadas con la sentencia que se pronuncie, precautelando y resguardando la garantía jurisdiccional del derecho inviolable a la defensa reconocida por el artículo 119 de la Constitución Política del Estado(…)”
III.2.- Sobre facultad del Juez o Tribunal de disponer la Integración de la Litisconsorcio:
El Auto Supremo Nº 326/2016 de 12 de abril, estableció en su doctrina aplicable al respecto: “ En el ámbito doctrinario, podemos citar a Couture que define al litisconsorcio como la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis = conflicto; con = junto; y sos = junto), de acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario o necesario, la primera que de común acuerdo de los litigantes disponen participe un tercero a quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el necesario cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual en el litisconsorcio necesario, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, sea necesaria la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo y activo de la reconvención
III.2.- Sobre facultad del Juez o Tribunal de disponer la Integración de la Litisconsorcio:
El Auto Supremo Nº 326/2016 de 12 de abril, estableció en su doctrina aplicable al respecto: “ En el ámbito doctrinario, podemos citar a Couture que define al litisconsorcio como la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis = conflicto; con = junto; y sos = junto), de acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario o necesario, la primera que de común acuerdo de los litigantes disponen participe un tercero a quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el necesario cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual en el litisconsorcio necesario, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, sea necesaria la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo y activo de la reconvención
- Auto Supremo: 1094/2016 Sucre: 19 de septiembre 2016 Expediente: SC– 176 – 15 – S
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Norma Laguna Justiniano por
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación en la
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Indica que no existe pronunciamiento sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y
- Manifiesta que al convalidarse la diligencia de citación de fs
- Arguye que el Tribunal Ad-quem vulneró el art
- Por otra parte, indica que mediante Auto de fs
- Además acusa que la Sentencia, no cumple en lo mínimo con lo establecido en el
- Por lo anterior, solicita emitir fallo anulando el Auto de Vista y se disponga que
- Del contenido del memorial de respuesta al recurso de casación, en lo pertinente y esencial
- A su vez, indica que no se especifica que pretensiones no merecieron pronunciamiento
- Por otra parte, refiere que la institución encargada de certificar el domicilio de una persona
- Con relación a que el Tribunal no se pronunció sobre el Auto de fs
- En mérito a lo anterior, concluye que lo afirmado por la recurrente no responde a
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Sobre las nulidades procesales de oficio y la integración a la Litis
- Si las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, implica que los actos no
- Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de
- En ese sentido es preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, a las
- Por ello, en materia de nulidades procesales existen ciertos principios que informan la materia y
- Establecidos los principios que rigen las nulidades procesales, corresponde establecer que por regla general la
- Como se señaló, únicamente la parte perjudicada con la infracción está legitimada para impetrar la
- En nuestro ordenamiento procesal civil, la nulidad de oficio encuentra su consagración en el artículo
- De los antecedentes descritos se evidencia que la demanda de nulidad de cláusula arbitral del
- Establecido lo anterior, corresponde precisar que en el caso de autos en el que se
- En ese sentido, correspondía al juez de la causa en conocimiento de la demanda de
- Al no haber obrado de esa manera el juez a quo soslayó su función de
- La falta de integración a la litis de la Empresa Agroindustrial Guapilo S
- III.2.- Sobre facultad del Juez o Tribunal de disponer la Integración de la Litisconsorcio
- Por otra parte, Hugo Alsina quien en su obra Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal
- Conforme el punto III
- Sin embargo de la literal de fs
- Consecuentemente conforme al punto III
- En ese marco, la demanda ordinaria de venta forzosa del bien inmueble objeto de litigio,
- Que además de la literal de fs
- Por lo que, al amparo del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad de los de instancia por ser excusable el error incurrido
- Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
