Auto Supremo AS/1101/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1101/2016

Fecha: 23-Sep-2016

Habiendo asimismo analizado el art

En relación al tema discutido, el Tribunal Supremo emitió criterio en diversos Autos Supremos, entre los que resalta el Signado con el número 433 de 5 de agosto de 2014 –alegado por la recurrente- (señalado en el punto III de la Doctrina aplicable), estableciendo que: “En el régimen de la anulabilidad absoluta…”, “…la segunda parte del art. 83 del Código de Familia, en forma genérica expresa que: “La anulación puede ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el ministerio público”; la norma en cuestión como se señaló en el referido Auto Supremo no especifica quienes son los que pueden accionar de forma legítima la anulabilidad absoluta, por ligamen anterior, sin embargo otorga un marco normativo a seguir. Señalando asimismo que “A ello, podemos manifestar que los legitimados para accionar son: Los padres o ascendientes; luego “los que tengan un interés legítimo”, entendiendo que, en la medida de tratarse un impedimento, son en defecto de los padres o ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo enlace sigue vigente; a más que para accionar se debe tener presente de estos el “interés actual”, es decir que el interés sobre el cual se fija el impedimento al momento de la celebración siga vigente en el instante de establecerse la acción de anulabilidad, que en el caso de matrimonio vigente anterior, no se haya disuelto éste por cualquier hecho como es el la muerte del cónyuge del matrimonio a anularse.”
Habiendo asimismo analizado el art. 90 de la norma familiar –con la que se tramitó el proceso que señala que la acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla, es decir que la acción de anulación no es transmisible a los herederos sino por sustitución procesal cuando se entabló previamente la demanda al deceso del legitimado