Auto Supremo AS/1102/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1102/2016

Fecha: 23-Sep-2016

Consecuentemente lo alegado por los recurrentes de la existencia de vulneración de los arts

Por otro lado, si bien es evidente lo señalado por los de instancia que el solo hecho de poseer por el actor un título registrado ante la oficina registradora de Derechos Reales, habilitaba para accionar por la reivindicación, en el caso de autos existe más bien confusión en la pretensión del actor, cuando en la demanda señala la extensión superficial de 600 m2., que adquirió por declaratoria de herederos de sus anteriores propietarios, pero ello queda desvirtuado por la afirmación efectuada por el Abogado de la parte demandante (acta de inspección de visu de fs. 127 a 128) cuando señala que en principio el lote de terreno que era de propiedad del Sr. Manuel Flores tiene registrado la superficie de 600 m2., sin embargo los compradores hasta la fecha no habrían registrado todo esto, refiriendo la existencia de la transferencia en vida de otros lotes, pero que ellos hasta la fecha no habrían registrado, que por ello siguiera saliendo los 600 m2., registrado en Derechos Reales, individualizando solo los 100 m2., ocupados por los demandados, a ello el demandante realiza afirmaciones subjetivas sin respaldo cuando responde a la interrogante del juzgador ¿En qué calidad están viviendo los colindantes?, “Ellos han comprado de mi tío, pero no han completado la plata por eso no ha firmado, mi tío ha fallecido y no ha firmado, por eso no han podido legalizar su derecho propietario”, afirmación que resta credibilidad a lo sostenido en la demanda y posteriores afirmaciones que los demandados hubieran ingresado al predio de manera usurpativa y no por la compra que hubieran realizado de su anterior propietario, que debió ser tomado en cuenta por los juzgadores de instancia.
Consecuentemente lo alegado por los recurrentes de la existencia de vulneración de los arts. 115.II, y 180.I de la Constitución Política del Estado así como lo previsto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, son evidentes y corresponde ser enmendado por este Tribunal