Auto Supremo AS/1102/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1102/2016

Fecha: 23-Sep-2016

Se entiende que cuando el juzgador emite fallo, realiza para ello un previo análisis de

Se entiende que cuando el juzgador emite fallo, realiza para ello un previo análisis de toda la prueba aportada por las partes de manera integral, arribando a una conclusión en uno u otro sentido, sea dando lugar a la demanda declarándolo probada o al no encontrar sustento desestimarla declarándola improbada; este mismo razonamiento se aplica respecto a la demanda reconvencional, situación que no sucedió en el caso de Autos, pues el análisis realizado no es coherente a los hechos demostrados con la aportación de las pruebas. En esa secuencia, cabe aclarar como lo reconoció el Ad quem, que la validez del documento de fs. 32 no está en discusión, la observación del Tribunal va en sentido que los demandados no hubieran dado publicidad a la misma al no contar con registro, pero este aspecto carece de relevancia por el hecho ya señalado que los reconvinientes no pretenden se logre la titularización en base al documento referido, sino como elemento para demostrar que ingresaron en posesión desde esa fecha de manera pacífica y pública, y este aspecto está respaldado por la documental de fs. 33, consistente en la Certificación que otorga la Junta de Vecinos del Barrio Huacathaqui de la Zona Alto Tejar, corroborado por la prueba testifical, de cuyas afirmaciones se establece que efectivamente los demandados ocupan el bien inmueble por más de diez años, por ejemplo la testificación de Valentín Quelca Aruquipa de fs. 133 y vta., que al haber sido presidente de la junta de vecinos por tres gestiones, tiene la credibilidad necesaria para ser sustentable su afirmación, lo propio ocurre con la declaración testifical de Juana Castro Vda. de Quispe, que refiere que viven por más de diez años en el inmueble en cuestión y que nadie le molestó, por otro lado la atestación de Aurora Condori de Quispe que señala que el año 2008 al fallecimiento de “Don Manuel” –anterior propietario- vivían ahí; este aspecto también se colige de la declaración de Remedios Huanca Blanco recepcionada a tiempo de la inspección de visu, cuando afirma que viven catorce años los demandados, habiendo sido ella dirigente –se entiende de la junta de vecinos-, de lo anterior se colige que si bien los demandados vivían conjuntamente su vendedor al que consideran su pariente “tio”, el razonamiento es que el tolerado era precisamente el vendedor y no razonamiento contrario como sostienen los de instancia, el hecho que no hayan cambiado en los registros pertinentes para pagos de impuestos u otros se explica al hecho de lo complejo que resultó el titularizar a su nombre al haber fallecido su compañera y la declaratoria de herederos, este aspecto tiene sustento asimismo con versión del actor que señala que fue dificultoso el registrarlo a su nombre. Entendiéndose entonces que en verdad se encontraban en posesión con la concurrencia de los elementos corpus y ánimus por el tiempo requerido por ley para la procedencia de la usucapión extraordinaria o decenal