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Sobre lo reclamado diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III.2, el art. 236 del C.P.C., marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o Tribunal Ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, en el caso que se analiza la recurrente acusa que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre la venta fraudulenta y la fusión del lote objeto de litigio con otro lote, en ese sentido de la revisión del Auto de Vista impugnado se evidencia que el Tribunal Ad quem si se pronunció, sobre esos dos aspectos, estableciendo que la Sentencia versa precisamente sobre esos aspectos el mejor derecho propietario y la reivindicación, es decir que se ha demostrado quien tiene ese derecho con relación a la otra parte, respecto a la fusión de los lotes consideró este hecho irrelevante, “puesto que la demandante tiene su participación en la fracción de terreno en disputa, no afectando en nada que se haya fusionado o no el lote con otro, lo importante es que se haya demostrado el mejor derecho propietario y la reivindicación, además que la parte apelante en ningún momento ha ofrecido ninguna prueba que le haya permitido desvirtuar la demanda en la primera instancia ni la segunda”
De lo examinado se evidencia que el Auto de Vista tiene la congruencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente.
3.- Indica que con relación a la reivindicación el demandante nunca estuvo en posesión del lote de terreno siendo requisito para que proceda esta figura jurídica debió estar en posesión del mismo
De lo examinado se evidencia que el Auto de Vista tiene la congruencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente.
3.- Indica que con relación a la reivindicación el demandante nunca estuvo en posesión del lote de terreno siendo requisito para que proceda esta figura jurídica debió estar en posesión del mismo
- Fie S.A
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
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- III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- La Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”,
- III.3.- De la reivindicación
- III.3.- De la Valoración de la Prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal de Alzada si expreso las razones
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- Al respecto diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III
- Por todo lo expuesto, al no ser evidentes los reclamos efectuados por los recurrentes
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
