IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.-Menciona que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación porque no hizo referencia a los puntos apelados, así como no existe ninguna valoración de la prueba hecho que le causa agravios de privarle de su derecho prioritario y no reconocer su posesión material de la cosa, al margen de que la parte demandante nunca estuvo en posesión del bien inmueble, por ello no procede la reivindicación.
Con relación a lo impugnado diremos que el Auto de Vista expresa de manera clara y precisa las razones por la cuales considero que en el caso de Autos resulta procedente el mejor derecho propietario y la reivindicación refiriendo: “ En cuanto a la venta fraudulenta que dice que no se ha probado, la demanda es precisamente por el mejor derecho propietario y reivindicación, para demostrar que el juez señala los hechos a probar fs. 35 y precisamente la Sentencia versa sobre el mejor derecho propietario y la reivindicación, es decir que se ha demostrado quien tiene ese derecho, en relación a la otra parte, consiguientemente el Juez ha procedido conforme a los datos de la demanda y la Sentencia versa precisamente sobre ello”
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.-Menciona que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación porque no hizo referencia a los puntos apelados, así como no existe ninguna valoración de la prueba hecho que le causa agravios de privarle de su derecho prioritario y no reconocer su posesión material de la cosa, al margen de que la parte demandante nunca estuvo en posesión del bien inmueble, por ello no procede la reivindicación.
Con relación a lo impugnado diremos que el Auto de Vista expresa de manera clara y precisa las razones por la cuales considero que en el caso de Autos resulta procedente el mejor derecho propietario y la reivindicación refiriendo: “ En cuanto a la venta fraudulenta que dice que no se ha probado, la demanda es precisamente por el mejor derecho propietario y reivindicación, para demostrar que el juez señala los hechos a probar fs. 35 y precisamente la Sentencia versa sobre el mejor derecho propietario y la reivindicación, es decir que se ha demostrado quien tiene ese derecho, en relación a la otra parte, consiguientemente el Juez ha procedido conforme a los datos de la demanda y la Sentencia versa precisamente sobre ello”
- Fie S.A
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
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- 4
- III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- La Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”,
- III.3.- De la reivindicación
- III.3.- De la Valoración de la Prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal de Alzada si expreso las razones
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- Al respecto diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III
- Por todo lo expuesto, al no ser evidentes los reclamos efectuados por los recurrentes
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
