III
III.2.- Sobre la protección y socorro de todo niño, niña y adolescente en situación de peligro:
La Jurisprudencia Constitucional, con relación a la protección de todo niño, niña y adolescente frente a cualquier forma de maltrato a establecido en la SC 1015/2004-R de 2 de julio de 2009, el siguiente razonamiento: “…Conforme señala el art. 105, del CNNA, el respeto consiste en la inviolabilidad de la integridad física, psíquica y moral del niño, niña o adolescente, abarcando además, la preservación de la imagen, la identidad, los valores, las opiniones, los espacios y objetos personales y de trabajo, además se instituye en el art. 106 del mismo cuerpo legal, el deber de todos para velar por su dignidad y amparo y ponerlos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, deshumanizante, vejatorio o represivo. El art. 107 de la referida norma expresa que el niño niña o adolescente debe ser el primero que reciba protección y socorro en situaciones de peligro, a ser asistido y defendido en sus intereses y derechos, ante cualquier persona o autoridad y por cualquier causa y motivo, es así que su art. 111, impone a las instituciones y profesionales el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica (art. 108 CNNA).
El estado y la sociedad en su conjunto están en la obligación de dar prioridad a la prevención de situaciones que pudieran atentar contra la integridad física y psicológica de niños, niñas o adolescentes y sus derechos reconocidos y son responsables de adoptar las medidas que garanticen su desarrollo integral, considerando su situación en forma general y en particular la situación de riesgo social que los amenace por el incumplimiento y violación de sus derechos (arts. 158 y 189 CNNA).
Por otra parte el Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializado en la protección del niño, niña o adolescente (art. 214 CNNA), habiendo establecido que en todos los procesos en los que éstos se vean involucrados, deberán ser tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas y periciales, el interés superior de los mismos. Los procesos en los que se vean involucrados, deben tener en cuenta los principios de oralidad para lograr la celeridad e impulso procesal, de especialidad aplicando en el proceso así como en su ejecución las normas del CNNA y por personal especializado (art. 215 CNNA)”.
III.3.- Sobre la obligación De protección a todo niño, niña y adolescente frente a cualquier forma de maltrato:
La ex Corte Suprema de Justicia, sobre el rol del Estado frente al maltrato al menor, razonó en el A.S. 116/2008 de 5 de junio, lo siguiente: “…siendo obligación del Estado proteger la salud física, mental y moral de la infancia, y defender los derechos del niño al hogar y la educación como lo proclama el art. 199 de la norma fundamental, interpretándose las disposiciones relativas a los menores siempre preservando sus intereses superiores, sancionado los actos que impliquen maltrato psicológico, moral o intelectual que afecten su normal desarrollo bio psico social, como aconteció en el caso de autos, que como emergencia de las medidas disciplinarias o educativas impuestas, se afectó el desarrollo integral del menor, provocando en su contra mal trato psicológico, como lo interpretaron claramente los jueces de instancia.
III.4.- Sobre el derecho de relación de todo niño, niña y adolescente con el entorno familiar:
En temas similares, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido criterio jurisprudencial en diversos Autos Supremos, entre los que se tiene el Nº 831/2015 de 28 de septiembre de 2015, estableciendo que: “… Por otro lado debemos tener presente que el derecho de visita permite el contacto permanente entre padres e hijos, permitiendo el desarrollo afectivo, emocional y físico así como la consolidación de la relación paterno y/o materno filial. La visita es un derecho y un deber a tener una adecuada comunicación entre padres e hijos y viceversa cuando entre ellos no existe una convivencia permanente, pero sobre todo, es una facultad indispensable del hijo para su desarrollo integral. De hecho, la parte in fine del art. 146 del Código de Familia, otorga al padre o a la madre que no ha obtenido la guarda, el derecho de visita en las condiciones que fija el Juez, y el art. 257 de la citada norma, denomina a este régimen como el derecho de mantener las relaciones personales, siendo su finalidad precisamente la de fomentar y favorecer las relaciones personales prevaleciendo el beneficio e interés del hijo menor. Por extensión, el derecho de visita abarca a otros parientes como son los abuelos a quienes podría considerárseles como una prolongación de las relaciones de los padres, pero en todo caso, el establecimiento del régimen de visitas estará siempre sujeto al interés del menor, considerando en cada caso las circunstancias particulares que median; en cada caso existe una necesidad particular. En el caso que nos ocupa, el interés superior del niño es el desarrollo integral y estabilidad emocional que requiere”
La Jurisprudencia Constitucional, con relación a la protección de todo niño, niña y adolescente frente a cualquier forma de maltrato a establecido en la SC 1015/2004-R de 2 de julio de 2009, el siguiente razonamiento: “…Conforme señala el art. 105, del CNNA, el respeto consiste en la inviolabilidad de la integridad física, psíquica y moral del niño, niña o adolescente, abarcando además, la preservación de la imagen, la identidad, los valores, las opiniones, los espacios y objetos personales y de trabajo, además se instituye en el art. 106 del mismo cuerpo legal, el deber de todos para velar por su dignidad y amparo y ponerlos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, deshumanizante, vejatorio o represivo. El art. 107 de la referida norma expresa que el niño niña o adolescente debe ser el primero que reciba protección y socorro en situaciones de peligro, a ser asistido y defendido en sus intereses y derechos, ante cualquier persona o autoridad y por cualquier causa y motivo, es así que su art. 111, impone a las instituciones y profesionales el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica (art. 108 CNNA).
El estado y la sociedad en su conjunto están en la obligación de dar prioridad a la prevención de situaciones que pudieran atentar contra la integridad física y psicológica de niños, niñas o adolescentes y sus derechos reconocidos y son responsables de adoptar las medidas que garanticen su desarrollo integral, considerando su situación en forma general y en particular la situación de riesgo social que los amenace por el incumplimiento y violación de sus derechos (arts. 158 y 189 CNNA).
Por otra parte el Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializado en la protección del niño, niña o adolescente (art. 214 CNNA), habiendo establecido que en todos los procesos en los que éstos se vean involucrados, deberán ser tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas y periciales, el interés superior de los mismos. Los procesos en los que se vean involucrados, deben tener en cuenta los principios de oralidad para lograr la celeridad e impulso procesal, de especialidad aplicando en el proceso así como en su ejecución las normas del CNNA y por personal especializado (art. 215 CNNA)”.
III.3.- Sobre la obligación De protección a todo niño, niña y adolescente frente a cualquier forma de maltrato:
La ex Corte Suprema de Justicia, sobre el rol del Estado frente al maltrato al menor, razonó en el A.S. 116/2008 de 5 de junio, lo siguiente: “…siendo obligación del Estado proteger la salud física, mental y moral de la infancia, y defender los derechos del niño al hogar y la educación como lo proclama el art. 199 de la norma fundamental, interpretándose las disposiciones relativas a los menores siempre preservando sus intereses superiores, sancionado los actos que impliquen maltrato psicológico, moral o intelectual que afecten su normal desarrollo bio psico social, como aconteció en el caso de autos, que como emergencia de las medidas disciplinarias o educativas impuestas, se afectó el desarrollo integral del menor, provocando en su contra mal trato psicológico, como lo interpretaron claramente los jueces de instancia.
III.4.- Sobre el derecho de relación de todo niño, niña y adolescente con el entorno familiar:
En temas similares, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido criterio jurisprudencial en diversos Autos Supremos, entre los que se tiene el Nº 831/2015 de 28 de septiembre de 2015, estableciendo que: “… Por otro lado debemos tener presente que el derecho de visita permite el contacto permanente entre padres e hijos, permitiendo el desarrollo afectivo, emocional y físico así como la consolidación de la relación paterno y/o materno filial. La visita es un derecho y un deber a tener una adecuada comunicación entre padres e hijos y viceversa cuando entre ellos no existe una convivencia permanente, pero sobre todo, es una facultad indispensable del hijo para su desarrollo integral. De hecho, la parte in fine del art. 146 del Código de Familia, otorga al padre o a la madre que no ha obtenido la guarda, el derecho de visita en las condiciones que fija el Juez, y el art. 257 de la citada norma, denomina a este régimen como el derecho de mantener las relaciones personales, siendo su finalidad precisamente la de fomentar y favorecer las relaciones personales prevaleciendo el beneficio e interés del hijo menor. Por extensión, el derecho de visita abarca a otros parientes como son los abuelos a quienes podría considerárseles como una prolongación de las relaciones de los padres, pero en todo caso, el establecimiento del régimen de visitas estará siempre sujeto al interés del menor, considerando en cada caso las circunstancias particulares que median; en cada caso existe una necesidad particular. En el caso que nos ocupa, el interés superior del niño es el desarrollo integral y estabilidad emocional que requiere”
- Guzmán y
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Por otra parte, se argumentó que conforme los Informes cursantes en obrados, y la predisposición
- Además aclaró que con referencia a que se realiza una medida similar a favor del
- Casación en la forma
- Por otra parte, indica que el A-quo emitió un fallo ultra petita al determinar: 1)
- Arguye que no se tomó en cuenta que la medida socio protectora efectuado por las
- A su vez, manifiesta que el Ad-quem al haber dispuesto visitas los días sábados y
- Además indica que en mérito a todo ello, en el Auto de Vista se incurrió
- Casación en el fondo
- 2
- 3
- Concluye solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia disponga la revocatoria de la Sentencia y
- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
- Por otra parte, manifiesta que tanto la Sentencia y el Auto de Vista son claros
- Refiere que del análisis del recurso se establece que solicita se revoque la Sentencia y
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Sobre la congruencia
- III
- La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 19 dispone: “1
- Por lo que, conforme al punto III
- 4
- 5
- Por lo que su recurso de casación en la forma deviene en infundado
- Recurso de casación en el fondo
- De la controversia descrita precedentemente, se colige que la parte recurrente no señala de qué
- Por su parte la Convención Sobre Los Derechos Del Niño de 20 de noviembre de
- Todas estas normas regulan y protegen al menor, quien se encuentra legalmente respaldado no solo
- Por otra parte, si bien la demandada alega que conforme la prueba presentada por su
- Consecuentemente la medida dispuesta por el A-quo y confirmada por el Ad quem, no
- Por otra parte, con relación a la negativa de aceptar lo dispuesto por el A
- Además debe tenerse en cuenta que el Juez A quo, expresamente determino en sentencia que
- Consecuentemente se llega al razonamiento de que el A quo dispuso tal medida
- Además, durante la sustanciación del proceso se evidenció que la situación del menor con relación
- Establecidos ambos extremos, es necesario establecer que el régimen de visitas implica el derecho a
- Por otra parte, se comprobó que la madre constituyó nueva familia con el Sr
- Consecuentemente, este Tribunal Supremo de Justicia observa que existe la imperiosa obligación ineludible de adoptar
- Bajo las consideraciones expuestas, corresponde emitir Resolución conforme prevé el art
- Se dispone que el Equipo Profesional Interdisciplinario de Apoyo y Asesoramiento del Juzgado Público de
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
