Por otra parte, si bien la demandada alega que conforme la prueba presentada por su
Por otra parte, si bien la demandada alega que conforme la prueba presentada por su parte no correspondía ninguna medida en su contra, menos disponer relación del menor con los abuelos; al respecto cabe señalar que de la revisión de antecedentes procesales, denota que mediante Informe Social CITE:OMDH/DDM/PAIF-5/Nº 25/2012 de 27 de febrero, se hace conocer al Juez de primera instancia que los progenitores del menor presentan problemas de consumo de sustancias controladas y alcohol frecuente, lo cual conduce a que el niño sea víctima de maltrato psicológico al permitir que el mismo presencie discusiones que concluyen en violencia intrafamiliar y tal adicción, aspecto que es reiterado por Informe Psicológico de 14 de marzo de 2012 (fs. 6 a 7) y el Informe Técnico Social de fs. 118 a 123, extremos que conlleva a que si bien la recurrente en reiteradas oportunidades manifiesta que se sometió a un proceso de rehabilitación, empero no presentó prueba alguna que pueda acreditar su total rehabilitación, por lo que, las conclusiones arribadas en el Informe Técnico Social de 10 de abril de 2013, señala: “la madre biológica Sra. DANIELA ROSARIO QUINTANA, Tiene un pasado reciente de consumo de alcohol y drogas que ha sido valorada en el Hospital San Juan de Dios con un diagnostico esperanzador (…) El progenitor JESUS ALEJANDRO BALDIVIESO GUZMAN igualmente con antecedentes de consumo de alcohol y drogas. Actualmente recibe apoyo en una comunidad denominada ECOALDEA EN INCAWARA COROICO YUNGAS en el grupo religiosos de los HARE-KRISHNAS. Actualmente en estado de abstinencia. No recibe ayuda de su madre ni abuelo”, a su vez en el Informe Técnico Psicológico de fs. 142 a 153, se concluyó “ que ambos demandados requieren terapia psicológica”; valoraciones que condujeron a la convicción de disponer la advertencia a los padres del menor (demandados) y su sometimiento a terapia psicológica sin desmerecer la voluntad de la madre de someterse a un proceso de rehabilitación, lo cual implicó que el menor de edad siga bajo su cuidado a comparación del lado paterno, por lo que, tal medida impuesta en Sentencia fue con la única finalidad de proteger los derechos fundamentales del menor de edad, que son el respeto, a la dignidad, salud emocional, seguridad, educación y al derecho a desarrollarse en el seno de una familia y otros que son recocidos por Ley y los documentos internacionales líneas arriba mencionados, aspectos que conducen al entendimiento de que el Tribunal Ad quem actuó de forma correcta al confirmar la Sentencia fundada en los arts. 27 y 105 de la Ley Nº 2026 ante la inminente realidad establecida en el art. 108, sancionada por el art. 219 num. 1) ambas de la citada Ley
- Guzmán y
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Por otra parte, se argumentó que conforme los Informes cursantes en obrados, y la predisposición
- Además aclaró que con referencia a que se realiza una medida similar a favor del
- Casación en la forma
- Por otra parte, indica que el A-quo emitió un fallo ultra petita al determinar: 1)
- Arguye que no se tomó en cuenta que la medida socio protectora efectuado por las
- A su vez, manifiesta que el Ad-quem al haber dispuesto visitas los días sábados y
- Además indica que en mérito a todo ello, en el Auto de Vista se incurrió
- Casación en el fondo
- 2
- 3
- Concluye solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia disponga la revocatoria de la Sentencia y
- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
- Por otra parte, manifiesta que tanto la Sentencia y el Auto de Vista son claros
- Refiere que del análisis del recurso se establece que solicita se revoque la Sentencia y
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Sobre la congruencia
- III
- La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 19 dispone: “1
- Por lo que, conforme al punto III
- 4
- 5
- Por lo que su recurso de casación en la forma deviene en infundado
- Recurso de casación en el fondo
- De la controversia descrita precedentemente, se colige que la parte recurrente no señala de qué
- Por su parte la Convención Sobre Los Derechos Del Niño de 20 de noviembre de
- Todas estas normas regulan y protegen al menor, quien se encuentra legalmente respaldado no solo
- Por otra parte, si bien la demandada alega que conforme la prueba presentada por su
- Consecuentemente la medida dispuesta por el A-quo y confirmada por el Ad quem, no
- Por otra parte, con relación a la negativa de aceptar lo dispuesto por el A
- Además debe tenerse en cuenta que el Juez A quo, expresamente determino en sentencia que
- Consecuentemente se llega al razonamiento de que el A quo dispuso tal medida
- Además, durante la sustanciación del proceso se evidenció que la situación del menor con relación
- Establecidos ambos extremos, es necesario establecer que el régimen de visitas implica el derecho a
- Por otra parte, se comprobó que la madre constituyó nueva familia con el Sr
- Consecuentemente, este Tribunal Supremo de Justicia observa que existe la imperiosa obligación ineludible de adoptar
- Bajo las consideraciones expuestas, corresponde emitir Resolución conforme prevé el art
- Se dispone que el Equipo Profesional Interdisciplinario de Apoyo y Asesoramiento del Juzgado Público de
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
