Auto Supremo AS/1109/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1109/2016

Fecha: 23-Sep-2016

Por otra parte, si bien la demandada alega que conforme la prueba presentada por su

Por otra parte, si bien la demandada alega que conforme la prueba presentada por su parte no correspondía ninguna medida en su contra, menos disponer relación del menor con los abuelos; al respecto cabe señalar que de la revisión de antecedentes procesales, denota que mediante Informe Social CITE:OMDH/DDM/PAIF-5/Nº 25/2012 de 27 de febrero, se hace conocer al Juez de primera instancia que los progenitores del menor presentan problemas de consumo de sustancias controladas y alcohol frecuente, lo cual conduce a que el niño sea víctima de maltrato psicológico al permitir que el mismo presencie discusiones que concluyen en violencia intrafamiliar y tal adicción, aspecto que es reiterado por Informe Psicológico de 14 de marzo de 2012 (fs. 6 a 7) y el Informe Técnico Social de fs. 118 a 123, extremos que conlleva a que si bien la recurrente en reiteradas oportunidades manifiesta que se sometió a un proceso de rehabilitación, empero no presentó prueba alguna que pueda acreditar su total rehabilitación, por lo que, las conclusiones arribadas en el Informe Técnico Social de 10 de abril de 2013, señala: “la madre biológica Sra. DANIELA ROSARIO QUINTANA, Tiene un pasado reciente de consumo de alcohol y drogas que ha sido valorada en el Hospital San Juan de Dios con un diagnostico esperanzador (…) El progenitor JESUS ALEJANDRO BALDIVIESO GUZMAN igualmente con antecedentes de consumo de alcohol y drogas. Actualmente recibe apoyo en una comunidad denominada ECOALDEA EN INCAWARA COROICO YUNGAS en el grupo religiosos de los HARE-KRISHNAS. Actualmente en estado de abstinencia. No recibe ayuda de su madre ni abuelo”, a su vez en el Informe Técnico Psicológico de fs. 142 a 153, se concluyó “ que ambos demandados requieren terapia psicológica”; valoraciones que condujeron a la convicción de disponer la advertencia a los padres del menor (demandados) y su sometimiento a terapia psicológica sin desmerecer la voluntad de la madre de someterse a un proceso de rehabilitación, lo cual implicó que el menor de edad siga bajo su cuidado a comparación del lado paterno, por lo que, tal medida impuesta en Sentencia fue con la única finalidad de proteger los derechos fundamentales del menor de edad, que son el respeto, a la dignidad, salud emocional, seguridad, educación y al derecho a desarrollarse en el seno de una familia y otros que son recocidos por Ley y los documentos internacionales líneas arriba mencionados, aspectos que conducen al entendimiento de que el Tribunal Ad quem actuó de forma correcta al confirmar la Sentencia fundada en los arts. 27 y 105 de la Ley Nº 2026 ante la inminente realidad establecida en el art. 108, sancionada por el art. 219 num. 1) ambas de la citada Ley