IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable corresponde señalar que del análisis de antecedentes, se tiene que, en el caso de Autos, la demanda es interpuesta por nulidad de cuatro contratos de compra venta, de lote de terrenos identificados en el memorial de demanda de fs. 77-82; sin embargo, respecto al contrato de transferencia contenido en documento público Nº 9 de fecha 25 de marzo del 2010, por el que el demandado adquirió el lote de terreno de 420 m2., ubicado en Villa Verde II zona Nor Este, UV.23, lote 6, Mz. 59 de la ciudad de Montero fue transferido por contrato de compra venta (fs. 59) suscrito por Ángel Guzmán Camacho (demandado) en favor de Víctor Ciprian Corrales Fuentes y María Angélica Orozco de Corrales, venta efectuada en favor de estos últimos, y registrada en Derechos reales conforme se tiene a fs. 18-20, consiguientemente, se debe tener presente que en un contrato de compra y venta normal, por regla general el titular del derecho propietario transfiere su propiedad al comprador, quien se constituye en el nuevo propietario, por lo que para demandar la nulidad del documento público Nº 9 de fecha 25 de marzo del 2010, contrato que es antecedente del derecho propietario Víctor Ciprian Corrales Fuentes y María Angélica Orozco de Corrales, la demanda no solo se debió dirigir contra Ángel Guzmán Camacho, sino que necesariamente se debió incluir a los esposos Víctor Ciprian Corrales Fuentes y María Angélica Orozco de Corrales, quienes por efecto del acto de disposición efectuado por el vendedor son los actuales propietarios del lote de terreno en cuestión, ya que de declararse la nulidad del documento de venta, los directos afectados serían los compradores, por lo que habiendo adquirido dicho inmueble por el contrato de fs. 59 y estar registrados en Derechos Reales como actuales propietarios del lote de terreno en cuestión, por la situación del título, debieron ser integrados a la Litis en calidad de litisconsorte pasivo, toda vez que de ser evidente la nulidad del contrato de venta (Documento Público Nº 9 de fecha 25 de marzo del 2010) por el cual Ángel Guzmán Camacho adquirió la propiedad del bien inmueble del que actualmente son propietarios los esposos Corrales, por el efecto retroactivo de dicha nulidad (art. 547 del C.C.) su título y registro en derechos reales también se verían afectados.
En este entendido, extraña a este Tribunal que los jueces de instancia, no hubieran advertido este defecto en la demanda, habiéndose tramitado el proceso con este vicio, toda vez que la demanda al haber estado dirigida solo en contra de Ángel Guzmán Camacho, quien dispuso el bien inmueble en cuestión, no se está considerando a los compradores Víctor Ciprian Corrales Fuentes y María Angélica Orozco de Corrales quienes tendrían interés legítimo y derechos sobre uno de los bienes inmuebles en litigio por ser los actuales propietarios, dejándolos en completa indefensión, por lo que conviene y corresponde que antes de otorgarle derechos al demandante, en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma o de no ser así, se debe descartar cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho de los compradores quienes en el caso presente se verían más afectados ante una decisión que deje sin efecto su derecho propietario conforme se fundamentó supra, por lo que deben tener conocimiento de la presente causa y asumir defensa, ya que no han tenido la oportunidad de reclamar sobre alguna afectación que pudiera perjudicarles, y siendo evidente que esa omisión ha degenerado el actual proceso, este debe ser saneado, ya que se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso
Conforme lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable corresponde señalar que del análisis de antecedentes, se tiene que, en el caso de Autos, la demanda es interpuesta por nulidad de cuatro contratos de compra venta, de lote de terrenos identificados en el memorial de demanda de fs. 77-82; sin embargo, respecto al contrato de transferencia contenido en documento público Nº 9 de fecha 25 de marzo del 2010, por el que el demandado adquirió el lote de terreno de 420 m2., ubicado en Villa Verde II zona Nor Este, UV.23, lote 6, Mz. 59 de la ciudad de Montero fue transferido por contrato de compra venta (fs. 59) suscrito por Ángel Guzmán Camacho (demandado) en favor de Víctor Ciprian Corrales Fuentes y María Angélica Orozco de Corrales, venta efectuada en favor de estos últimos, y registrada en Derechos reales conforme se tiene a fs. 18-20, consiguientemente, se debe tener presente que en un contrato de compra y venta normal, por regla general el titular del derecho propietario transfiere su propiedad al comprador, quien se constituye en el nuevo propietario, por lo que para demandar la nulidad del documento público Nº 9 de fecha 25 de marzo del 2010, contrato que es antecedente del derecho propietario Víctor Ciprian Corrales Fuentes y María Angélica Orozco de Corrales, la demanda no solo se debió dirigir contra Ángel Guzmán Camacho, sino que necesariamente se debió incluir a los esposos Víctor Ciprian Corrales Fuentes y María Angélica Orozco de Corrales, quienes por efecto del acto de disposición efectuado por el vendedor son los actuales propietarios del lote de terreno en cuestión, ya que de declararse la nulidad del documento de venta, los directos afectados serían los compradores, por lo que habiendo adquirido dicho inmueble por el contrato de fs. 59 y estar registrados en Derechos Reales como actuales propietarios del lote de terreno en cuestión, por la situación del título, debieron ser integrados a la Litis en calidad de litisconsorte pasivo, toda vez que de ser evidente la nulidad del contrato de venta (Documento Público Nº 9 de fecha 25 de marzo del 2010) por el cual Ángel Guzmán Camacho adquirió la propiedad del bien inmueble del que actualmente son propietarios los esposos Corrales, por el efecto retroactivo de dicha nulidad (art. 547 del C.C.) su título y registro en derechos reales también se verían afectados.
En este entendido, extraña a este Tribunal que los jueces de instancia, no hubieran advertido este defecto en la demanda, habiéndose tramitado el proceso con este vicio, toda vez que la demanda al haber estado dirigida solo en contra de Ángel Guzmán Camacho, quien dispuso el bien inmueble en cuestión, no se está considerando a los compradores Víctor Ciprian Corrales Fuentes y María Angélica Orozco de Corrales quienes tendrían interés legítimo y derechos sobre uno de los bienes inmuebles en litigio por ser los actuales propietarios, dejándolos en completa indefensión, por lo que conviene y corresponde que antes de otorgarle derechos al demandante, en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma o de no ser así, se debe descartar cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho de los compradores quienes en el caso presente se verían más afectados ante una decisión que deje sin efecto su derecho propietario conforme se fundamentó supra, por lo que deben tener conocimiento de la presente causa y asumir defensa, ya que no han tenido la oportunidad de reclamar sobre alguna afectación que pudiera perjudicarles, y siendo evidente que esa omisión ha degenerado el actual proceso, este debe ser saneado, ya que se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Disponiendo en consecuencia la cancelación del 50% en Derechos reales bajo las matriculas Nros
- Deducida la apelación por ambas partes y remitidas las mismas ante la instancia competente, la
- En relación al recurso de apelación de la parte demandante señala que de la revisión
- Forma
- Que existiría infracción al debido proceso ya que a fs
- Fondo
- Que aludir que el poder que le dieron a Dulia Hinojosa Guardia para transferir su
- Que la Sentencia anula el 50% de las transferencias que le correspondían al actor
- Por lo expuesto solicita al Tribunal Supremo de Justicia se anule el Auto de
- III.1.- De la Nulidad Procesal de oficio
- Por otra parte el art
- III.2.- De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la Integración de la Litisconsorcio
- En el ámbito doctrinario, podemos citar a Couture que define al litisconsorcio como la situación
- Por otra parte, Hugo Alsina quien en su obra Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- En este marco es preciso tener en cuenta que en cuanto al análisis de la
- Razonamientos que también se encuentran contenidos y orientados en los Autos Supremos Nros
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En razón de lo anterior y el sustento objetivo de la deficiencia con la que
- Por lo que, al amparo del art
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
