II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En merito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista REG/S.CII/MW/ASEN.52/05/08/2010 de fs. 210 a 211que dispuso anular obrados con reposición hasta fs. 3 inclusive y en consecuencia rechazar la demanda ordinaria de usucapión de fs. 3 por falta absoluta de competencia de los Tribunales Ordinarios de justicia; así como el Auto Supremo Nº 576/2015-L de 27 de Julio de 2015 cursante a fs. 234 a 236 que determinó Anular el Auto de Vista citado supra, disponiendo la emisión de una nueva resolución en atención a lo previsto en el art. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil; es que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.085/11.09.2015 de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 242 a 244, con el fundamento central de que por los antecedentes que cursan en obrados, dedujo que el Juez A quo a tiempo de emitir la Sentencia omitió valorar los elementos probatorios que establecieron que el predio motivo del presente se encuentra en área verde y es de propiedad de la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, por lo que en base al principio de verdad material REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada y sus emergencias, y en consecuencia declaró IMPROBADA la demanda, y en lo demás confirma la Sentencia apelada, sin costas por la revocatoria.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Nora Pérez, el cual se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa la aplicación indebida del art. 131 de la Ley de Municipalidades Nº 2028, toda vez que por la prueba inmersa a fs. 2, se habría demostrado fehacientemente que el bien inmueble objeto de la litis es de propiedad de Juan José Castellón Prado, derecho propietario que se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales a Fojas y Partida 2540 del Libro Primero “A” de propiedad de la Ciudad (Capital) en fecha 22 de Octubre de 1992, es decir con anterioridad al registro de la ilegal Escritura Publica Nº 1216 de 09 de diciembre de 2003 registrada bajo la Matrícula Nº 3.01.1.01.0019986 de fecha 10 de diciembre de 2003, extremo que implicaría la existencia de una larga tradición dominial privada sobre el bien inmueble objeto de la litis y no pública como pretende hacer ver el Tribunal de Alzada
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Nora Pérez, el cual se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa la aplicación indebida del art. 131 de la Ley de Municipalidades Nº 2028, toda vez que por la prueba inmersa a fs. 2, se habría demostrado fehacientemente que el bien inmueble objeto de la litis es de propiedad de Juan José Castellón Prado, derecho propietario que se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales a Fojas y Partida 2540 del Libro Primero “A” de propiedad de la Ciudad (Capital) en fecha 22 de Octubre de 1992, es decir con anterioridad al registro de la ilegal Escritura Publica Nº 1216 de 09 de diciembre de 2003 registrada bajo la Matrícula Nº 3.01.1.01.0019986 de fecha 10 de diciembre de 2003, extremo que implicaría la existencia de una larga tradición dominial privada sobre el bien inmueble objeto de la litis y no pública como pretende hacer ver el Tribunal de Alzada
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: Cochabamba
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncia la falta de valoración de la prueba cursante a fs
- De igual forma refiere que si el Tribunal de Alzada habría valorado la prueba en
- Acusa que el Tribunal de Alzada ni por asomo se habría referido a las declaraciones
- Finalmente acusan que el Tribunal Ad quem con argumentos inconsistentes y vulneratorios del debido proceso
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo
- de que la posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto, como es
- De igual forma hace notar que el inmueble objeto de la litis cumple una función
- Por lo expuesto y toda vez que señala que habría acreditado fehacientemente que el inmueble
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.2.- De la Congruencia en las resoluciones
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.3. De la improcedencia de la usucapión contra bienes de dominio público
- Para referirnos a este punto, resulta pertinente citar, entre otros Autos Supremos emitidos por este
- 2) ¿El actor es poseedor? Pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende
- 3) ¿La posesión es útil? Ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es
- 4) ¿transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva (usucapión) decenal? Pregunta que cuestiona si
- De esta manera y toda vez que en dicho Auto se estableció que los bienes
- III.4.- De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido, corresponde referirnos a la falta de valoración de la prueba documental inmersa
- En esa lógica, y toda vez que el Tribunal de Alzada, conforme a lo expuesto
- De lo expuesto se advierte que el Tribunal de Alzada, cumpliendo con el principio de
- Consecuentemente en base a lo expuesto supra, y toda vez que la recurrente también acusó
- En virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
