Con relación a lo reclamado diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III
Con relación a lo reclamado diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III.2 el art. 1538 del Código Civil establece la publicidad de la inscripción de un derecho real, el mismo que a partir de su inscripción surte efectos contra terceros, sin embargo este aspecto no resulta transcendental para el presente caso porque no se trata del mismo bien inmueble, en el caso de Autos los Tribunales de instancia determinaron que no se trata del mismo bien inmueble, pues conforme lo determino el Juez de la causa el bien inmueble del demandante se encuentra ubicado en la urbanización Tarumá, Cantón el Palmar del Oratorio, Manzana No 3, lote No 15, con una superficie total de 400 M2, proveniente de una adjudicación judicial por ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, protocolizada mediante Escritura Pública No 429/2003 de fecha 14 de marzo del 2003 y el inmueble de la recurrente se encuentra ubicado en la zona sur UV 167, Manzano 28, Lote 13, el mismo que tiene como antecedente dominial o como propietarios anteriores a María Elsa Salazar Ribero quien realizo la traslación del derecho propietario a favor de Evelin Dunia Flores Barrios quien registra su derecho propietario en fecha 6 de marzo de 2013 y luego transfiere a Ruth María Ovando Vda. de Aguirre en fecha 2 agosto de 2013. En mérito a ello resulta intranscendente realizar la aplicación de la prelación de antecedentes de la inscripción en Derechos Reales, pues conforme el peritaje cursante de fs. 268 a 275 los bienes inmuebles de la parte demandante y la demanda son bienes totalmente diferentes
- Partes: Desiderio Roberto Rojas Ovando. c/ Ruth María Ovando Vda. de Aguirre
- Proceso: Reivindicación, mejor derecho de propiedad y entrega de bien inmueble
- Distrito: Santa Cruz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esta resolución la demandada Ruth María Ovando Vda
- Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos
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- La parte demandante contesta al recurso refiriendo que son infundadas las observaciones realizadas en el
- Sobre la prueba presentada expresa que la recurrente objeta documentos y pruebas que no observo
- Respecto al informe pericial menciona que el informe pericial constituye una documentación válida y técnica
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- III.2.- En relación a la valoración de la prueba
- El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha concretado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- III.3.- Del art. 1538 del Código Civil
- Normas legales que traducen el principio de prioridad en el tiempo, que define el derecho
- Que, como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario,
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Asimismo con relación a la prueba que fue admitida como de reciente obtención por acta
- Con relación a lo reclamado diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III
- De lo mencionado y de los antecedentes del proceso se corrobora que ambas propiedades no
- Al respecto diremos que la prueba cursante de fs
- Al respecto nos ratificamos en la respuesta otorgada en el punto uno, no habiendo la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
