En lo referente al octavo motivo, denuncia el recurrente principalmente que el Tribunal de alzada
Sobre el séptimo motivo, si bien denuncia esencialmente que el Tribunal de apelación no realizó la valoración de las pruebas presentadas en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, haciendo alusión de manera genérica a entrevistas policiales, obtenidas de forma extraoficial fuera del territorio nacional, entrevistas policiales que no debieron ser valoradas por el Tribunal de Sentencia, vulnerando el debido proceso, la legítima defensa y la obtención de prueba de forma lícita, en inobservancia del art. 172 segunda parte del CPP; empero, no invoca precedentes contradictorios, menos explica la posible contradicción con el Auto de Vista que se impugna, incumpliendo de esta manera la previsión establecida por los arts. 416 y 417 del CPP.
En cuanto a los requisitos de flexibilización, en atención a la denuncia de lesión de derechos que hace el recurrente, se tiene que no obstante que el impugnante, cuestiona claramente que el Tribunal de apelación no realizó la valoración de las pruebas presentadas en audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, identificando dichas pruebas y alegando lesión a sus derechos el debido proceso, la legítima defensa y la obtención de prueba de forma lícita; sin
embargo, no explica cuál la relevancia o incidencia de la consideración o valoración (como expresamente aduce el recurrente) de parte del Tribunal de alzada para la decisión final de la causa, deviniendo el presente motivo en inadmisible.
En lo referente al octavo motivo, denuncia el recurrente principalmente que el Tribunal de alzada no fundamentó de manera adecuada su fallo y convalidó los reclamos realizados en apelación restringida de los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, sin que el Tribunal de Sentencia haya valorado para saber quiénes eran los autores, de ello queda resulta evidente que no se invocó ningún precedente contradictorio para ser sometido al análisis con el Auto de Vista impugnado, requisito esencial establecido en los arts. 416 y 417 de la Ley 1970, que no fue observado por el recurrente
- Por memoriales presentados el 17 de diciembre de 2009 y 26 de febrero de 2010,
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Julio Cesar Martins (fs
- c) Por diligencias de 11 de diciembre de 2009 (fs
- De los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- II.2. Del recurso de casación de Julio Cesar Martins
- existir prohibición de convalidar defectos absolutos de acuerdo al Auto Supremo 223 de 4 de
- 3)Arguye que: i) Lo repetido en juicio oral de la instigación a delinquir corresponde al
- 4)Relata que el Tribunal de alzada inobservando el art
- 5)Argumenta que el Tribunal de apelación no analizo el principio de la legalidad y la
- 6)El Tribunal departamental no analizó los defectos previstos en el art
- 8)Reclama que el Tribunal de alzada al no fundamentar adecuadamente su fallo y convalidar la
- 9)Dice: i) Que, el Ad quem efectuó una relación circunstancial del hecho pero no se
- El art
- invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues
- iii
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- V.1. Del recurso de casación de Marcelo Roca Rodríguez
- En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo
- El recurrente en relación al primer motivo, esencialmente denuncia que: i) El A quo
- En cuanto al segundo motivo, principalmente denuncia que el Tribunal de alzada no valoró las
- V.2. Del recurso de casación de Julio Cesar Martins
- fue posible su identificación (lo que se denota en el segundo y tercer motivo) también
- En esta parte, igualmente es necesario aclarar que las Sentencia Constitucionales citadas o invocadas por
- Asimismo, este Tribunal ha establecido los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un
- Sobre la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, invocada como elemento contradictorio, debe tenerse
- En cuanto al quinto motivo, principalmente reclama que: a) El Tribunal de alzada no hizo
- En lo que se refiere al sexto motivo, fundamentalmente el recurrente denuncia que el Tribunal
- Respecto a la Sentencia Constitucional 0886/2003-R de 1 de julio, como se señaló anteriormente no
- En lo referente al octavo motivo, denuncia el recurrente principalmente que el Tribunal de alzada
- Finalmente respecto al noveno motivo, el recurrente si bien reclama que: i) Los vocales no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
