Auto Supremo AS/0004/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0004/2017-RA

Fecha: 09-Ene-2017

En lo referente al octavo motivo, denuncia el recurrente principalmente que el Tribunal de alzada


Sobre el séptimo motivo, si bien denuncia esencialmente que el Tribunal de apelación no realizó la valoración de las pruebas presentadas en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, haciendo alusión de manera genérica a entrevistas policiales, obtenidas de forma extraoficial fuera del territorio nacional, entrevistas policiales que no debieron ser valoradas por el Tribunal de Sentencia, vulnerando el debido proceso, la legítima defensa y la obtención de prueba de forma lícita, en inobservancia del art. 172 segunda parte del CPP; empero, no invoca precedentes contradictorios, menos explica la posible contradicción con el Auto de Vista que se impugna, incumpliendo de esta manera la previsión establecida por los arts. 416 y 417 del CPP.

En cuanto a los requisitos de flexibilización, en atención a la denuncia de lesión de derechos que hace el recurrente, se tiene que no obstante que el impugnante, cuestiona claramente que el Tribunal de apelación no realizó la valoración de las pruebas presentadas en audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, identificando dichas pruebas y alegando lesión a sus derechos el debido proceso, la legítima defensa y la obtención de prueba de forma lícita; sin


embargo, no explica cuál la relevancia o incidencia de la consideración o valoración (como expresamente aduce el recurrente) de parte del Tribunal de alzada para la decisión final de la causa, deviniendo el presente motivo en inadmisible.

En lo referente al octavo motivo, denuncia el recurrente principalmente que el Tribunal de alzada no fundamentó de manera adecuada su fallo y convalidó los reclamos realizados en apelación restringida de los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, sin que el Tribunal de Sentencia haya valorado para saber quiénes eran los autores, de ello queda resulta evidente que no se invocó ningún precedente contradictorio para ser sometido al análisis con el Auto de Vista impugnado, requisito esencial establecido en los arts. 416 y 417 de la Ley 1970, que no fue observado por el recurrente