fue posible su identificación (lo que se denota en el segundo y tercer motivo) también
En relación al primer motivo, en el que el recurrente, reclama que el proceso tiene raíces envenenadas transgrediendo el debido proceso, ya que existió un menor de edad sin que nadie interviniera por él; en segundo agravio, que el delito doloso de co-autoría o participación conjunta, debió ser fundamentado conforme los arts. 20 y 24 del CP, indicando cuál ha sido la participación de cada uno de ellos y como han cooperado para su finalidad; y, en el tercero, que lo referido en juicio oral sobre la instigación a delinquir corresponde aplicar el art. 23 y no el art. 20 del CP, que existió defecto absoluto por la negativa de la producción de la prueba de la inspección y reconstrucción de la muerte de Ian Antelo, que vulnera su derecho a la defensa y debido proceso y que no existió la individualización de la pena principal y accesoria de acuerdo a la acusación, analizando el Tribunal de juicio de oficio que Chicao fue quien disparo a la víctima; se advierte que la parte recurrente basa sus motivos en actuaciones relativas al proceso pena, al juicio oral (instigación a delinquir y negativa de producción de pruebas) y los argumentos contenidos en el fallo de mérito emitido en juicio (interpretación de la norma sustantiva, individualización de la pena), pretendiendo que este Máximo Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia y actuaciones previas a su emisión, buscando inducir a un nuevo control de legalidad dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello; puesto que, la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada; en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito, menos actuaciones procesales correspondientes al juicio oral; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento de las denuncias traídas en este motivo
A lo referido se suma que, la mera invocación de los Autos Supremos sin explicar la contradicción con el Auto de Vista que debió ser impugnado (como ocurrió en el primer motivo) o la cita de Autos Supremos que con los datos proporcionados no
fue posible su identificación (lo que se denota en el segundo y tercer motivo) también es un defecto insalvable; toda vez, que estos dos aspectos hacen al incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por ello los tres motivos analizados resultan inadmisibles
- Por memoriales presentados el 17 de diciembre de 2009 y 26 de febrero de 2010,
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Julio Cesar Martins (fs
- c) Por diligencias de 11 de diciembre de 2009 (fs
- De los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- II.2. Del recurso de casación de Julio Cesar Martins
- existir prohibición de convalidar defectos absolutos de acuerdo al Auto Supremo 223 de 4 de
- 3)Arguye que: i) Lo repetido en juicio oral de la instigación a delinquir corresponde al
- 4)Relata que el Tribunal de alzada inobservando el art
- 5)Argumenta que el Tribunal de apelación no analizo el principio de la legalidad y la
- 6)El Tribunal departamental no analizó los defectos previstos en el art
- 8)Reclama que el Tribunal de alzada al no fundamentar adecuadamente su fallo y convalidar la
- 9)Dice: i) Que, el Ad quem efectuó una relación circunstancial del hecho pero no se
- El art
- invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues
- iii
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- V.1. Del recurso de casación de Marcelo Roca Rodríguez
- En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo
- El recurrente en relación al primer motivo, esencialmente denuncia que: i) El A quo
- En cuanto al segundo motivo, principalmente denuncia que el Tribunal de alzada no valoró las
- V.2. Del recurso de casación de Julio Cesar Martins
- fue posible su identificación (lo que se denota en el segundo y tercer motivo) también
- En esta parte, igualmente es necesario aclarar que las Sentencia Constitucionales citadas o invocadas por
- Asimismo, este Tribunal ha establecido los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un
- Sobre la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, invocada como elemento contradictorio, debe tenerse
- En cuanto al quinto motivo, principalmente reclama que: a) El Tribunal de alzada no hizo
- En lo que se refiere al sexto motivo, fundamentalmente el recurrente denuncia que el Tribunal
- Respecto a la Sentencia Constitucional 0886/2003-R de 1 de julio, como se señaló anteriormente no
- En lo referente al octavo motivo, denuncia el recurrente principalmente que el Tribunal de alzada
- Finalmente respecto al noveno motivo, el recurrente si bien reclama que: i) Los vocales no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
