Auto Supremo AS/0045/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0045/2017

Fecha: 24-Ene-2017

En cuanto a las facturas que alegan haber sido canceladas por los recurrentes, las mismas

4.- Respecto a la infracción del art. 56 de la Constitución Política del Estado y los arts. 105 y 1538 del Código Civil, en cuanto a la posesión material del inmueble describiendo que las facturas no hubieran sido tomadas en cuenta; se debe señalar que el texto constitucional descrito refiere que se protege la propiedad privada siempre que cumpla una función social, y en el caso de autos se evidencia que el demandado Julio Gastón Fernández Bozo –conforme al criterio del Ad quem- ejerció su derecho de propiedad poseyendo el inmueble objeto de Litis, consiguientemente, conforme a la doctrina no puede generarse una “posesión conjunta” lo que descalifica a los recurrentes como poseedores y asignándoles la calidad de detentadores del inmueble, por lo que no se evidencia haberse infringido el art. 56 del texto Constitucional. Asimismo corresponde señalar que en cuanto a la cita de los arts. 105 y 1538 del Código Civil, la primera es relativa a los modos de adquirir el derecho de propiedad y la segunda la publicidad y su efecto de los actos que genera la inscripción del título, que no inciden para nada en la calificación descrita por el Auto de Vista.
En cuanto a las facturas que alegan haber sido canceladas por los recurrentes, las mismas no son suficientes para revertir el criterio asumido por el Auto de Vista, en sentido de que el demandado ejerció la posesión, solo constituyen indicios de que ejercen el animus (intención de comportarse como propietarios) de la posesión, empero de ello, dicho ánimus no podía haber sido ejercido en el predio, precisamente porque el propietario ejercía la posesión de su propiedad, consiguientemente dichas facturas no pueden revertir la decisión adoptada, por ello es que se considera que los recurrentes no han cumplido con el art. 87 del Código Civil, que refiere los requisitos del corpus (aprehensión material del bien) y el animus (la intención de ostentar el derecho de propiedad), requisito último que no fue acreditado por los recurrentes, en consideración a que el Auto de Vista dedujo que el propietario Julio Gastón Fernández Bozo, no abandonó su propiedad, sino que lo poseyó desde la gestión 2005 a 2009, periodo en el cual los recurrentes alegaron haber ejercido la posesión del predio