En cuanto a las facturas que alegan haber sido canceladas por los recurrentes, las mismas
4.- Respecto a la infracción del art. 56 de la Constitución Política del Estado y los arts. 105 y 1538 del Código Civil, en cuanto a la posesión material del inmueble describiendo que las facturas no hubieran sido tomadas en cuenta; se debe señalar que el texto constitucional descrito refiere que se protege la propiedad privada siempre que cumpla una función social, y en el caso de autos se evidencia que el demandado Julio Gastón Fernández Bozo –conforme al criterio del Ad quem- ejerció su derecho de propiedad poseyendo el inmueble objeto de Litis, consiguientemente, conforme a la doctrina no puede generarse una “posesión conjunta” lo que descalifica a los recurrentes como poseedores y asignándoles la calidad de detentadores del inmueble, por lo que no se evidencia haberse infringido el art. 56 del texto Constitucional. Asimismo corresponde señalar que en cuanto a la cita de los arts. 105 y 1538 del Código Civil, la primera es relativa a los modos de adquirir el derecho de propiedad y la segunda la publicidad y su efecto de los actos que genera la inscripción del título, que no inciden para nada en la calificación descrita por el Auto de Vista.
En cuanto a las facturas que alegan haber sido canceladas por los recurrentes, las mismas no son suficientes para revertir el criterio asumido por el Auto de Vista, en sentido de que el demandado ejerció la posesión, solo constituyen indicios de que ejercen el animus (intención de comportarse como propietarios) de la posesión, empero de ello, dicho ánimus no podía haber sido ejercido en el predio, precisamente porque el propietario ejercía la posesión de su propiedad, consiguientemente dichas facturas no pueden revertir la decisión adoptada, por ello es que se considera que los recurrentes no han cumplido con el art. 87 del Código Civil, que refiere los requisitos del corpus (aprehensión material del bien) y el animus (la intención de ostentar el derecho de propiedad), requisito último que no fue acreditado por los recurrentes, en consideración a que el Auto de Vista dedujo que el propietario Julio Gastón Fernández Bozo, no abandonó su propiedad, sino que lo poseyó desde la gestión 2005 a 2009, periodo en el cual los recurrentes alegaron haber ejercido la posesión del predio
En cuanto a las facturas que alegan haber sido canceladas por los recurrentes, las mismas no son suficientes para revertir el criterio asumido por el Auto de Vista, en sentido de que el demandado ejerció la posesión, solo constituyen indicios de que ejercen el animus (intención de comportarse como propietarios) de la posesión, empero de ello, dicho ánimus no podía haber sido ejercido en el predio, precisamente porque el propietario ejercía la posesión de su propiedad, consiguientemente dichas facturas no pueden revertir la decisión adoptada, por ello es que se considera que los recurrentes no han cumplido con el art. 87 del Código Civil, que refiere los requisitos del corpus (aprehensión material del bien) y el animus (la intención de ostentar el derecho de propiedad), requisito último que no fue acreditado por los recurrentes, en consideración a que el Auto de Vista dedujo que el propietario Julio Gastón Fernández Bozo, no abandonó su propiedad, sino que lo poseyó desde la gestión 2005 a 2009, periodo en el cual los recurrentes alegaron haber ejercido la posesión del predio
- Expediente: LP – 16 – 16 – S
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 4
- Por lo que solicita se case el Auto de Vista declarando la nulidad de obrados
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Ahondando sobre el elemento posesión, el art
- Sobre el tema el Auto Supremo Nº 281 de 29 de mayo de 2013 señaló:
- En el Auto Supremo Nº 172 de 12 de abril de 2013, se ha descrito
- Consecuentemente, se dirá que el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Asimismo corresponde señalar que la intervención de terceros se encuentra sujeta a control jurisdiccional y
- Por último, en cuanto a la acusación de los arts
- Sobre la acusación de que la tercería no fue notificada al Gobierno Municipal; de debe
- 3
- Respecto a la carta de 23 de junio de 2009, la misma no enerva para
- En cuanto a la postura asumida de la superficie de terreno que el demandado hubiera
- No existiendo infracción de los arts
- En cuanto a las facturas que alegan haber sido canceladas por los recurrentes, las mismas
- En cuanto a las mejoras introducidas en el inmueble, las mismas se salvan para la
- Finalmente en cuanto a la jurisprudencia ordinaria citada en el recurso, corresponde señalar que ninguna
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
