Auto Supremo AS/0045/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0045/2017

Fecha: 24-Ene-2017

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “b) la cuestión de saber quien puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”
Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: “LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN”, señala lo siguiente: “…PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN… La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados… 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación. No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos en que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior (por ejemplo, cuando la Sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta, para su aprobación)…”
En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, en la página 500 señala: “… En la doctrina y en la práctica, generalmente, y también en la ley (v. gr. El ap. 213, según el cual las Resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada), se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutti, Couture)” (las negrillas y subrayado son nuestros).”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Sobre la acusación de haberse infringido el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, respecto a la participación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que presentó actuados en primera instancia, y solicitó una petición en el proceso, aspecto que no hubiera sido considerado por el Tribunal de alzada; sobre dicha acusación corresponde señalar que, el recurso se habilita para fundar agravios o infracciones que la parte sufra a consecuencia de una resolución, en ella se debe hacer valer el derecho material propio del recurrente y no las que corresponda a otras partes, esa es la naturaleza del derecho a recurrir, se activa para precautelar derechos del recurrente y no derechos de terceros, como se ha explicado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, concluyendo que las peticiones o pretensiones deben ser reclamados por el titular que las propone, aspecto que no ocurre en el presente punto, por lo que el reclamo de vulnerarse la seguridad jurídica y debido proceso, no resultan ser fundadas; no pudiendo servir de justificación el hecho de que el Municipio haya descrito en su apersonamiento que la superficie de 3.52 mts2 constituya área de dominio público, no incide para nada en el decisorio del Auto de Vista, pues dicha aseveración no tiene incidencia en la calificación de detentación que tuvieran los recurrentes