De lo resumido, es posible evidenciar que el recurrente, si bien en la primera parte
En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia suspendió ilegalmente el juicio oral para producir, de oficio, una pericia psicológica, en contravención a lo preceptuado por el art. 335 del CPP, puesto que dicha prueba debió habérsela ofrecido por las partes en la etapa preparatoria y no así durante el verificativo oral. Denuncia a la cual, el Tribunal de alzada le respondió en sentido que la suspensión dispuesta por el A quo no se debió a la realización de la pericia psicológica sino a otro motivos explicados en su fallo; y que, además dicha determinación no fue reclamada en su oportunidad por ninguna de las partes.
De lo resumido, es posible evidenciar que el recurrente, si bien en la primera parte realiza una transcripción inextensa de los argumentos empleados por el Tribunal de juicio; lo hace para demostrar que la suspensión del juicio fue supuestamente ilegal, motivando su agravio principalmente en las actuaciones del Tribunal de Sentencia, respecto del cual, señala que la determinación de suspensión del verificativo, la realizó sin fundamento legal ni motivación alguna, con el objetivo de producir prueba de oficio, cuando la misma debió ser ofrecida en la etapa preparatoria y no en el juicio; sin embargo, no demuestra en lo más mínimo, cuáles serían expresamente las vulneraciones ocasionadas por la fundamentación glosada del Auto del Vista, que le causarían un daño o perjuicio, pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello; puesto que, la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada. En todo caso, tal como se señaló, corresponde a los recurrentes cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así con relación la Sentencia de mérito; en consecuencia, no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida
- Por memorial presentado el 24 de octubre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- 4) Arguye que el Tribunal de alzada no se pronunció con relación a la incorporación
- Previo a realizar una transcripción del Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, el recurrente
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado
- De lo resumido, es posible evidenciar que el recurrente, si bien en la primera parte
- En consecuencia, la falta de cumplimiento de los requisitos contemplados en los arts
- En consecuencia, habiéndose cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por
- De lo explicado, se denota que el recurrente cumplió con la carga argumentativa suficiente que
- Finalmente cabe aclarar que con referencia a las SSCC 1648/2011 de 21 de octubre, 2056/2010
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
