Auto Supremo AS/0089/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0089/2017-RA

Fecha: 24-Ene-2017

Finalmente cabe aclarar que con referencia a las SSCC 1648/2011 de 21 de octubre, 2056/2010


El cuarto motivo relativo a la supuesta falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, a la denuncia de incorporación y judicialización ilegal del dictamen pericial que fue ingresado a juicio como si hubiera sido presentado y ofrecido en el Pliego acusatorio y además por su lectura, en contradicción con lo desarrollado en la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio; se evidencia que fue suficientemente explicado de acuerdo a los antecedentes del caso, contrastándolo con los precedentes invocados con relación al motivo que se analiza, como son los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006 y 14 de 26 de enero de 2007, cuya doctrina legal, a decir del recurrente, estaría referida al derecho a la motivación de los fallos; habiendo cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal; consiguientemente, al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo planteado resulta admisible

Finalmente cabe aclarar que con referencia a las SSCC 1648/2011 de 21 de octubre, 2056/2010 de 10 de noviembre y 2141/2012 de 8 de noviembre, así como la Sentencia de 27 de enero de 2009 pronunciada por la Corte Interamericana de Justicia, invocadas igualmente, en calidad de precedentes contradictorios; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional o de la Corte Interamericana, como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible, por tanto, no serán tomadas en cuenta a tiempo del análisis de fondo