Finalmente cabe aclarar que con referencia a las SSCC 1648/2011 de 21 de octubre, 2056/2010
El cuarto motivo relativo a la supuesta falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, a la denuncia de incorporación y judicialización ilegal del dictamen pericial que fue ingresado a juicio como si hubiera sido presentado y ofrecido en el Pliego acusatorio y además por su lectura, en contradicción con lo desarrollado en la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio; se evidencia que fue suficientemente explicado de acuerdo a los antecedentes del caso, contrastándolo con los precedentes invocados con relación al motivo que se analiza, como son los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006 y 14 de 26 de enero de 2007, cuya doctrina legal, a decir del recurrente, estaría referida al derecho a la motivación de los fallos; habiendo cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal; consiguientemente, al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo planteado resulta admisible
Finalmente cabe aclarar que con referencia a las SSCC 1648/2011 de 21 de octubre, 2056/2010 de 10 de noviembre y 2141/2012 de 8 de noviembre, así como la Sentencia de 27 de enero de 2009 pronunciada por la Corte Interamericana de Justicia, invocadas igualmente, en calidad de precedentes contradictorios; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional o de la Corte Interamericana, como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible, por tanto, no serán tomadas en cuenta a tiempo del análisis de fondo
- Por memorial presentado el 24 de octubre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- 4) Arguye que el Tribunal de alzada no se pronunció con relación a la incorporación
- Previo a realizar una transcripción del Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, el recurrente
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado
- De lo resumido, es posible evidenciar que el recurrente, si bien en la primera parte
- En consecuencia, la falta de cumplimiento de los requisitos contemplados en los arts
- En consecuencia, habiéndose cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por
- De lo explicado, se denota que el recurrente cumplió con la carga argumentativa suficiente que
- Finalmente cabe aclarar que con referencia a las SSCC 1648/2011 de 21 de octubre, 2056/2010
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
