Auto Supremo AS/0093/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0093/2017-RRC

Fecha: 24-Ene-2017

Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado, reconoce y


Posteriormente, citando el art. 24 del CP., señala que en relación a los motivos para la aplicación de la pena, se tiene que la sentencia consigna un acápite V bajo el epígrafe de exposición de motivos para la aplicación de la pena así consta de fs. 946 y vta. y en la misma advierte que el tribunal a quo cumple en aplicar los arts. 37, 38 y 40 del CP, concluyendo la existencia inclusive de mayores agravantes para el acusado varón y atenuantes para la mujer, contempla también el uso de una serie de principios como los de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, al igual que el art. 25 del CP que hace a los fines de la pena.

Asimismo, en cuanto a las penas privativas de libertad impuestas a los apelantes señalan que se halla acorde al principio de legalidad porque el art. 271 primer párrafo del CP vigente a momento de los hechos es de la gestión enero de 2011 que prevé una pena privativa de libertad de 2 a 6 años, habiéndose impuesto al primero de los recurrentes la pena máxima por la trascendencia social de los hechos, la falta de arrepentimiento, el hecho de haber vejado y humillado a la víctima y no prestar auxilio, asimismo advierte que el tribunal a quo concluyó en la inexistencia de atenuante, que con relación a Paulina Aruquipa Choque se le aplica una pena atenuada por su situación de mujer, esposa y madre; por lo que, se concluye que han aplicado las normas legales extrañadas por los apelantes, determinándose una pena para ambos acusados según el grado de autoría, por lo que consideran que no es evidente el agravio invocado.

En cuanto a la inobservancia de los arts. 124, 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP, en razón a que la sentencia contiene insuficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, limitándose a imponer la pena sin que exista una debida fundamentación, observa según los datos que hacen al quantum de la pena impuesta a los acusados, por lo que acuden al apartado V de la sentencia (exposición de motivos para la aplicación de la pena) concluyendo que el Tribunal a quo analiza fundadamente las razones para la aplicación de la pena, analiza y fundamenta los arts. 37, 38 y 40 del CP, observando en consecuencia la inexistencia de atenuantes para el acusado Félix Pusarico Colque exponiendo las razones, conforme ya lo tiene señalado en el punto anterior, que respecto a la aplicación de una pena atenuada para la coacusada Paulina Aruquipa establece las razones por lo que no es evidente la insuficiente fundamentación del fallo, señalando que si bien las autoridades judiciales están en la obligación de fundamentar las resoluciones; sin embargo, estas no deben ser excesivas, en su caso ampulosas que tornen incomprensible el contenido de las mismas; por lo que, en suma los razonamientos expuestos por el Tribunal a quo en lo referente a la aplicación de la pena y el quantum se considera que son suficientes, pero si los apelantes se limitan a dicha invocación genérica sin fundamentar otros extremos que debieron ser tomados en cuenta en su caso los elementos de prueba respaldatorios sobre ese particular, omisiones que además no fueron subsanados por los apelantes.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA E IGUALDAD

Previamente corresponde destacar que este Tribunal, flexibilizando los requisitos exigidos por la norma procesal penal, admitió el recurso de casación planteado por Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque, abriendo su competencia de manera extraordinaria a los fines de verificar la posible vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; por la errónea aplicación del art. 271 del CP, con relación al art. 38 del CP que cuestiona no se aplicó en la imposición de la pena; observando también la insuficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la sentencia, incurriéndose en un defecto absoluto; en consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada; a cuyo efecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo, respecto a la temática que se denuncia, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.

III.1. El debido proceso.

Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución, fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico, exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP