Auto Supremo AS/0093/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0093/2017-RRC

Fecha: 24-Ene-2017

Los recurrentes denuncian luego de hacer referencia a los contenidos de los arts

Los recurrentes denuncian luego de hacer referencia a los contenidos de los arts. 180.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 17 de la LOJ, 14, 341 inc. 2), 302 inc. 3) del CPP y el principio in dubio pro reo, afirman que tanto en el Auto de Vista como en la Sentencia se aplicaron erróneamente las siguientes disposiciones legales: i) El art. 271 con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, alegando que contra de Alfonso Pusarico y Fortunata Quispe, existe la Resolución 48/2015 bajo los mismos fundamentos de hecho y derecho; en ese sentido, advierten que en materia penal se debe imponer la pena de acuerdo a las atenuantes y parámetros establecidos en los arts. 13, 37, 38 y 40 del CP, así como el principio de proporcionalidad, que en el caso de autos debió aplicarse el mismo razonamiento establecido en la citada resolución, más al contrario erróneamente se aplicó el art. 38 del CP; puesto que, no se estableció su grado de participación y de los otros participantes que no fueron acusados y consideran que purgan una pena injusta como si fuesen los principales y el resto de las personas lo accesorio, ya que según el Ministerio Público fueron de nueve a diez personas las que participaron del hecho; no obstante, observan que en Sentencia no se hace referencia a su personalidad a través de la descripción de sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento, tampoco a la mayor o menor gravedad del hecho para determinar el quantum de la pena, tampoco establece el grado de participación, acudiendo al principio in dubio pro reo frente a la duda; y, ii) El art. 124 del CPP; por cuanto, la Sentencia carece de insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica, incurriendo en un defecto absoluto de acuerdo al inc. 5) del art. 310 e inc. 3) del art. 169 del CPP, habiéndose limitado a establecer la inexistencia de antecedentes y el hecho, tampoco se puntualizan las circunstancias de manera fáctica en que se sustenta la determinación, en aplicación del citado art. 124 del CPP, expresando los motivos de hecho y derecho otorgando el valor que corresponde a los hechos producidos en juicio, concluyen indicando que debió darse aplicación a los arts. 116.I de la CPE y 363 incs. 2) y 4) del CPP