Los recurrentes denuncian luego de hacer referencia a los contenidos de los arts
Los recurrentes denuncian luego de hacer referencia a los contenidos de los arts. 180.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 17 de la LOJ, 14, 341 inc. 2), 302 inc. 3) del CPP y el principio in dubio pro reo, afirman que tanto en el Auto de Vista como en la Sentencia se aplicaron erróneamente las siguientes disposiciones legales: i) El art. 271 con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, alegando que contra de Alfonso Pusarico y Fortunata Quispe, existe la Resolución 48/2015 bajo los mismos fundamentos de hecho y derecho; en ese sentido, advierten que en materia penal se debe imponer la pena de acuerdo a las atenuantes y parámetros establecidos en los arts. 13, 37, 38 y 40 del CP, así como el principio de proporcionalidad, que en el caso de autos debió aplicarse el mismo razonamiento establecido en la citada resolución, más al contrario erróneamente se aplicó el art. 38 del CP; puesto que, no se estableció su grado de participación y de los otros participantes que no fueron acusados y consideran que purgan una pena injusta como si fuesen los principales y el resto de las personas lo accesorio, ya que según el Ministerio Público fueron de nueve a diez personas las que participaron del hecho; no obstante, observan que en Sentencia no se hace referencia a su personalidad a través de la descripción de sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento, tampoco a la mayor o menor gravedad del hecho para determinar el quantum de la pena, tampoco establece el grado de participación, acudiendo al principio in dubio pro reo frente a la duda; y, ii) El art. 124 del CPP; por cuanto, la Sentencia carece de insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica, incurriendo en un defecto absoluto de acuerdo al inc. 5) del art. 310 e inc. 3) del art. 169 del CPP, habiéndose limitado a establecer la inexistencia de antecedentes y el hecho, tampoco se puntualizan las circunstancias de manera fáctica en que se sustenta la determinación, en aplicación del citado art. 124 del CPP, expresando los motivos de hecho y derecho otorgando el valor que corresponde a los hechos producidos en juicio, concluyen indicando que debió darse aplicación a los arts. 116.I de la CPE y 363 incs. 2) y 4) del CPP
- Por memorial presentado el 9 de junio de 2016 cursante de fs
- a) Por Sentencia 122/2015 de 14 de mayo (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 676/2016-RA de 12 de septiembre,
- Los recurrentes denuncian luego de hacer referencia a los contenidos de los arts
- El recurrente solicita: “establezca la Doctrina Legal admitir recurso; asimismo se tenga por subsanado lo
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 676/2016-RA de 12 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 122/2015 de 14 de mayo (fs
- Advierten que no se establece el número exacto de agresores; sin embargo, sí la participación
- En relación al delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, refieren que la víctima
- Asimismo, consideran que la conducta de los acusados es dolosa, porque actuaron con conocimiento y
- En cuanto a la exposición de motivos para la aplicación de la pena, señalan que
- II.2. De la apelación restringida del querellante
- Samuel Flores Aruquipa, interpuso recurso de apelación restringida, señalando en síntesis bajo el acápite de
- Asimismo, afirma que el tribunal no hace referencia a su personalidad (rasgos psicológicos, actitudes y
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado, reconoce y
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación, cuando
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
