Auto Supremo AS/0093/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0093/2017-RRC

Fecha: 24-Ene-2017

Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos


III.2. Análisis de caso en concreto.

Denuncian los recurrentes, que tanto en el Auto de Vista como en la sentencia se aplicó erróneamente el art. 271 con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP; puesto que, no se estableció su grado de participación y consideran que purgan una pena injusta; por cuanto, en Sentencia no se refiere a su personalidad a través de la descripción de sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento, para determinar el quantum de la pena, tampoco acude al principio in dubio pro reo frente a la duda; al respecto, se debe tener en cuenta que en el Auto de Vista impugnado al responder la alzada de los ahora recurrentes ha señalado sobre el particular que sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva (arts. 271, 13, 37, 38 y 40 del CP), en cuanto a la aplicación de la pena, si bien los apelantes hacen alusión a la Resolución 48/2015 emitida dentro del proceso abreviado seguido en contra de otros dos acusados Alfonso Pusarico Colque y Fortunata Quispe Condori quienes siendo condenados a la pena privativa de libertad de tres años, fueron beneficiados con la suspensión condicional de la pena, proceso que es distinto al de los ahora recurrentes quienes son procesados dentro de un procedimiento ordinario, motivos por los que existe diferencia en relación al quantum de la pena impuesta que responde a la dosimetría penal, considerando también que en Sentencia se explicitó los motivos para su aplicación concluyendo en la existencia inclusive de mayores agravantes para el acusado (la trascendencia social de los hechos, la falta de arrepentimiento, el hecho de haber vejado y humillado a la víctima y no prestar auxilio) y atenuantes para la mujer (su situación de mujer, esposa y madre), en uso de los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad, teniendo presente que el art. 271 del CP referido al delito de Lesiones Graves y Leves, preveía una pena privativa de libertad de dos a seis años; consiguientemente, fueron condenados según el grado de autoría; por lo que, no es evidente que el tribunal de alzada haya incurrido en una aplicación errónea del art. 271 con relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP.

En cuanto a la inobservancia del art. 124 del CPP, en razón que la sentencia carece de fundamentación fáctica probatoria y jurídica incurriendo en un defecto absoluto, el Tribunal de alzada observó que según los datos que hacen al quantum de la pena impuesta a los acusados, la sentencia precisamente tiene un acápite especifico de exposición de motivos para la aplicación de la pena, donde se explicó las razones para la aplicación de la misma encontrándose fundamentada al amparo de los arts. 37, 38 y 40 del CP, observando la inexistencia de atenuantes para el acusado Félix Pusarico Colque y la aplicación de una pena atenuada para la acusada Paulina Aruquipa; por lo que, no advirtió la insuficiente fundamentación del fallo como ahora reitera a través del recurso de casación en análisis donde tampoco se ha demostrado que se debió dar aplicación al art. 363 incs. 2) y 4) del CPP, como afirman los recurrentes, por lo no se ha evidenciado la vulneración de los derechos al debido proceso a la defensa, ni al principio de inocencia contemplado en el art. 116.I de la CPE, por cuyos motivos se constata que el Auto de Vista impugnado, ha efectuado un correcto control de legalidad sobre la Sentencia, fundamentado así el razonamiento en base a un análisis de lo acontecido y la normativa aplicable al caso de autos, explicando de manera razonable los motivos en los que apoya su decisión, expresando las razones de la misma para que la alegación del apelante no sea acogida, precautelado el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, además de observar el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP.

En este sentido, el Auto de Vista efectivamente se pronuncia de manera fundamentada y congruente, por lo que menos se podría afirmar que se vulnero su derecho a la defensa, ya que independientemente de haberse activado los mecanismos ordinarios que hacen a su defensa, los recurrentes conocieron de manera efectiva, las razones por las cuales se le les impone una pena, a partir de la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP y principios constitucionales entre ellos el de proporcionalidad; no existiendo por tanto, la vulneración a ningún derecho fundamental o garantía constitucional que los deje en un estado de indefensión; consecuentemente, no se advierte vulneración alguna a los derechos acusados, resultando el recurso de casación infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Félix Pusarico Colque y Paulina Aruquipa Choque.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos