- El Tribunal ad quem no realizo una adecuada valoración de la prueba
- De las vacaciones.- En el numeral 5.3. se reconoce el pago de sus vacaciones a partir del año 2007 hasta el 2013, pero hace un mal cálculo con relación al sueldo indemnizable, toda vez que individualiza los sueldos recibidos anualmente para al pago de las mismas, aclarando que los beneficios sociales se pagan de acuerdo al sueldo indemnizable, es decir la media de lo que ha ganado el trabajador durante los últimos tres meses, según el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 11 del DRLGT.
- De los beneficios sociales.- En el numeral 5 reconoce el pago de sus aguinaldos desde el año 2007 hasta el 2013, pero hace un mal cálculo con relación al sueldo indemnizable, toda vez que individualiza los sueldos recibidos anualmente para al pago de las mismas, aclarando que los beneficios sociales se pagan de acuerdo al sueldo indemnizable, es decir la media de lo que ganado el trabajador durante los últimos tres meses, según el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 11 del DRLGT.
En su petitorio solicita, se conceda el recurso, toda vez que el Auto de Vista y Sentencia le causaría un daño, por ser injusto y sin fundamento y que este Tribunal debe revocar dicho Auto de Vista y la Sentencia parcialmente, por los motivos expuestos.
2. El Consulado General de la República Federativa del Brasil, representado por María Aparecida de Gois Fernandes Weiss, en su Recurso de Casación, de fs. 457 a 460, hace referencia a los siguientes agravios:
- El Tribunal ad quem no realizo una adecuada valoración de la prueba.- La prestación de servicios del actor se hubiese materializado bajo la relación obrero patronal con la concurrencia de las características esenciales que conlleva dicha relación y que se encuentra prevista en el art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, ya que el demandante no contaba con un horario de trabajo debido a las peculiaridades de sus servicios; si bien percibía una remuneración mensual en moneda extranjera, pero no consta ningún descuento al seguro a corto y largo plazo, hecho que no podía dejar pasar por alto, porque tenía que velar por todos sus derechos no sean vulnerados, también debería solicitar su inclusión en las planillas de haberes y salarios. Se debe precisar que los contratos de consultoría no dan lugar a la posibilidad de beneficios sociales por la inexistencia de una relación obrero patronal, caracterizándose además por la autonomía técnica y administrativa, sino la posibilidad de realizar trabajos simultáneos para varias personas o empresas, lo que ocurría en el presente caso, por lo que el demandante prestaba sus servicios desde su propia oficina y percibiendo honorarios profesionales, como se evidencia en los recibos de cobro
- De los beneficios sociales.- En el numeral 5 reconoce el pago de sus aguinaldos desde el año 2007 hasta el 2013, pero hace un mal cálculo con relación al sueldo indemnizable, toda vez que individualiza los sueldos recibidos anualmente para al pago de las mismas, aclarando que los beneficios sociales se pagan de acuerdo al sueldo indemnizable, es decir la media de lo que ganado el trabajador durante los últimos tres meses, según el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 11 del DRLGT.
En su petitorio solicita, se conceda el recurso, toda vez que el Auto de Vista y Sentencia le causaría un daño, por ser injusto y sin fundamento y que este Tribunal debe revocar dicho Auto de Vista y la Sentencia parcialmente, por los motivos expuestos.
2. El Consulado General de la República Federativa del Brasil, representado por María Aparecida de Gois Fernandes Weiss, en su Recurso de Casación, de fs. 457 a 460, hace referencia a los siguientes agravios:
- El Tribunal ad quem no realizo una adecuada valoración de la prueba.- La prestación de servicios del actor se hubiese materializado bajo la relación obrero patronal con la concurrencia de las características esenciales que conlleva dicha relación y que se encuentra prevista en el art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, ya que el demandante no contaba con un horario de trabajo debido a las peculiaridades de sus servicios; si bien percibía una remuneración mensual en moneda extranjera, pero no consta ningún descuento al seguro a corto y largo plazo, hecho que no podía dejar pasar por alto, porque tenía que velar por todos sus derechos no sean vulnerados, también debería solicitar su inclusión en las planillas de haberes y salarios. Se debe precisar que los contratos de consultoría no dan lugar a la posibilidad de beneficios sociales por la inexistencia de una relación obrero patronal, caracterizándose además por la autonomía técnica y administrativa, sino la posibilidad de realizar trabajos simultáneos para varias personas o empresas, lo que ocurría en el presente caso, por lo que el demandante prestaba sus servicios desde su propia oficina y percibiendo honorarios profesionales, como se evidencia en los recibos de cobro
- CONSIDERANDO I
- Juan Solíz Basma, en su escrito de fs
- En mérito de estos antecedentes, demandó al Consulado General de la República del Brasil, el
- La entidad demandada, por escrito de fs
- La excepción previa de incompetencia fue declarada improbada mediante auto de fs
- Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, el 27 de mayo de
- Contra esta decisión, Juan Solíz Basma y el Consulado General de la República Federativa del
- La Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- - Del salario o sueldo indemnizable
- Refiere que la indemnización es un derecho que no prescribe toda vez que se consolida
- - El Tribunal ad quem no realizo una adecuada valoración de la prueba
- En el marco del DS 23570 de 26 de julio de 1993, anuncia las características
- En el proceso de fs
- Por Auto 61/2017 de 30 de marzo de 2017, se concede los referidos medios de
- Realizadas estas precisiones jurídicas, a continuación corresponde pronunciarnos en forma independiente a cada uno de
- Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre,
- La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones
- Por su parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, dijo: ‘La jurisprudencia constitucional ha establecido,
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige
- En ese entendido, siguiendo la línea jurisprudencial sentada y desarrollada por las SSCC 0871/2010-R y
- De la jurisprudencia glosada líneas supra, se concluye que la fundamentación y motivación de las
- El Consulado General de la República Federativa del Brasil, en el presente caso de autos,
- Bajo estos parámetros, aparejando un contexto normativo en torno a la apreciación y valoración
- Así también debemos mencionar que el art
- CONSIDERANDO III
- Entrando al análisis sobre el caso debemos manifestar que, de la normativa legal y la
- Por lo que, se constata una vez más, que la Sala que emitió el Auto
- En cuanto a la falta de valoración de prueba, demandada por el Consulado General de
- De la revisión del Auto de Vista 20/2017, se puede evidenciar que la Sala Social
- Aspecto que no fue cumplida por la Sala antes mencionada, porque del análisis del Auto
- El resumen anterior, demuestra que el Tribunal de alzada evidentemente incurrió en la falta de
- Por lo referido se tiene que el Tribunal de alzada, al no haber limitado su
- En virtud de estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
