Auto Supremo AS/0771/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0771/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

f) Sobre la omisión de la fundamentación en concreto, de los hechos probados contenidos


b) En cuanto a los argumentos respecto a la existencia de eximentes o ex culpantes de responsabilidad penal, como el error de tipo planteado de forma general, infiriendo que se incurrió en error sobre el elemento domicilio ajeno, cuando se sostiene que el Juez comentó que su persona fue contratada para asesorar a quienes dijeron ser dueños del bien inmueble, siendo el ingreso público, no disimulado, hecho que demostraría que actuó bajo la idea de que el bien pertenecía a sus clientes, inclusive si la documentación exhibida hubiese sido insuficiente era adecuada para inducir a un error insalvable e insuperable; el Tribunal de apelación asume que ese argumento además de constituir una afirmación y deducción de parte, no disminuye la concurrencia de error de tipo insuperable, cuando en la Sentencia se expresa una actividad desplegada por el recurrente como el conseguir y proporcionar objetos o herramientas para el ingreso al domicilio, un ingreso destrozando parte de la puerta, en ese margen lo concretado en la Sentencia no devela que el recurrente hubiera tenido una percepción errada de la realidad sobre los elementos objetivos del tipo que se alega, mucho menos cuando el propio recurrente sostiene la irrelevancia a los fines del allanamiento el tener derecho propietario, infiriéndose incluso que hubiera sido instrumentalizado.

c) En lo que se refiere a la ausencia de fundamentación sobre el elemento subjetivo dolo, el argumento de que su defensa: “se centró en la idea de que sus clientes adujeron que el inmueble les pertenecía y cuando se llegó a él se constató que nadie lo habitaba lo que quiere decir que su conducta no fue dolosa, dando lugar al caso de atipicidad”, al margen de no ser evidente que se hubiera incidido o basado su defensa durante el juicio en esa cuestión, la inferencia al respeto es un criterio de parte y no encuentra sustento fáctico ni jurídico conforme lo glosado respecto a ese elemento, la habitualidad, periodicidad y el error de tipo que está directamente vinculado al alegato respecto al dolo.
d) En lo que concierne a la ausencia de análisis del tipo subjetivo en concreto sobre el elemento dolo que se lo vincula con la falta de un proceso de subsunción, alegando también que ni siquiera se menciona el dolo; el Auto de Vista señala que se debe establecer primero que es evidente que el dolo como parte del tipo no se extrae de la conducta humana, pero en lo demás, el alegato no advierte una omisión cómo la denuncia da a entender que se fundamentó en esos términos que se refuta la concurrencia del dolo, proponiendo implícitamente un debate sobre una cuestión que hubiera sido mal analizada o que no se debería analizar de esa forma y a la vez refuta como inexistente.

e) Por otra parte, las afirmaciones sobre las que sería evidente, el hecho de que su voluntad estaba condicionada y la compulsa con el error de tipo y de prohibición que inviabilizarían determinar la concurrencia de dolo, no adquieren ningún sentido e incidencia, mucho menos cuando las eximentes de responsabilidad penal citadas, no tienen como se dijo sustento en los hechos consignados en la Sentencia como acreditados, en ese margen lo propuesto o afirmado no devela que no existió dolo en la conducta del acusado.

f) Sobre la omisión de la fundamentación en concreto, de los hechos probados contenidos en la Sentencia, en la que no se advierte ninguna eximente o ex culpante de responsabilidad penal e ingreso al domicilio objeto del delito destrozando la prueba, en el contexto se tiene que al margen del ingreso con destrozo, también se puntualizó que: “…Alfredo Llanos Martínez ir en busca del carpintero que había cerca a dicho inmueble de nombre Carlos Fuentes Churata, quien de forma clara ratifica y corrobora en este juicio que ya momentos antes ya se apersonó el imputado Alfredo Llanos Martínez para prestarse un martillo y un destornillador y que dejó de prenda 100 Bs., instrumentos que sirvieron para violentar la chapa y destrozar la puerta, se puede colegir de haberse encontrado posteriormente la chapa violentada y la prueba destrozada, es así que el co-imputado Alfredo Llanos Martínez vuelve a buscarle dicho carpintero y contratar sus servicios para arreglar el destrozo en la puerta, colocando el carpintero un tablón y lograr tapar el hueco dejado en dicha puerta por lo que cobro Bs. 80 Bs.”, esos hechos se constituyen en elementos indiciarios que acreditan fáctica y argumentativamente que se ingresó a un inmueble que estaba cerrado; por otra parte, no se tienen constatado derechos o hechos que se infiere justificaría esa conducta, en ese escenario, es factible considerar que se asume como muy probable que se está produciendo un resultado típico, se expresa cierto elemento volitivo de aceptación, pues se consintió el riesgo, se realiza la acción por lo que se acepta la producción del resultado, lo que en definitiva acredita que concurrió el elemento subjetivo extrañado, conforme prescribe el art. 14 del CP, cuando prescribe que: “es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”, más aún cuando la defensa en juicio se centró en determinar que no se ingresó al inmueble