Auto Supremo AS/0771/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0771/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el


Por otro lado, con relación a la denuncia de que el Auto de Vista no consideró la vulneración del principio nullum crimen, nulla poena sine lege concordante con lo establecido por los arts. 116.II de la CPE y art. 4.I. del CP y que el hecho no se adecuó a dicho tipo penal comprendido en el art. 298 del CP; es preciso realizar un análisis con relación a dichos aspectos, de donde resulta necesario observar los elementos constitutivos del tipo penal de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, de ahí es que se debe entender que este delito, tal como prevé el art. 298 del CP, en cuanto a la acción típica, señala que se configura el delito de dos maneras; la primera, cuando se ingresa “arbitrariamente” al domicilio de otro, esto significa que el ingreso se hace sin la autorización o consentimiento del titular, ya sea expreso o tácito; en consecuencia, razonando en contrario, no se configura el delito, cuando existe autorización del morador o titular; y la segunda, cuando habiendo accedido al inmueble con autorización del que lo habita, ante el inequívoco comunicado, sea expreso o tácito, de abandonar el mismo, el sujeto activo no lo hace y permanece en él en contra de la voluntad del titular, siendo un delito doloso, excluyéndose la pena por culpa, al no estar expresamente castigada la acción imprudente y se asume la presencia de dolo, siempre que la acción se realice con conocimiento de que se ingresa o permanece en un domicilio ajeno sin consentimiento, así lo entendieron los Autos Supremos 660/2014-RRC y 371/2015-RRC de 12 de junio, pronunciado en una problemática en la que desarrolló los fundamentos y bienes jurídicos protegidos por el delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias.

Con esa precisión, corresponde verificar si el Auto de Vista ahora impugnado cumplió con esos parámetros de análisis respecto del delito en cuestión; de ahí se tiene que dicha resolución hizo alusión al art. 25 de la CPE, para referirse a la inviolabilidad del domicilio precisando esta norma para sustentar la protección a la intimidad, privacidad por lo que no cualquier bien inmueble cerrado ajeno puede ser objeto de allanamiento, también realizó una argumentación basada en jurisprudencia comparada (STC 228/1997 de 16 de diciembre, STC 69/1999 de 26 de abril y STC 94/1999 de 31 de mayo, para sustentar lo previsto en el art. 25 del CPE, aclarando que el art. 298 del CP justamente lo que precautela es este aspecto ya manifestado; así también hizo referencia a fragmentos de la Sentencia en los que se sustentó una correcta aplicación del art. 298 del CP, de los cuales rescató argumentos como el siguiente: “Alfredo Llanos Martínez ir en busca del carpintero que había cerca de dicho inmueble de nombre Carlos Fuertes Churata quien de forma clara ratifica y corrobora en este juicio que ya momentos antes ya se apersonó el imputado para prestarse un martillo y un destornillador y que dejó de prenda Bs. 100.- instrumentos que sirvieron para violentar la chapa y destrozar la puerta, se evidenció que al haberse encontrado posteriormente la chapa violentada y la prueba destrozada, es así que Alfredo Llanos Martínez vuelve a buscar al carpintero y contratar sus servicios y vaya a arreglar el destrozo en la puerta”, además de una declaración testifical (Brunild Agreda Piérola Iturralde) que afirma haber visto al imputado dentro del inmueble motivo de allanamiento, de esta forma se demostró que el imputado ingresó en un domicilio ajeno, tal como se establece en el punto III.I de la presente Resolución, jurisprudencia que resulta concordante con la fundamentación realizada por el Tribunal de alzada, lo que hace ver que dicha instancia realizó una correcta labor de control de legalidad respecto de la Sentencia, en el entendido que una de las modalidades del delito de Allanamiento, concurre cuando el sujeto pasivo ingresa a un domicilio o morada, sin la autorización o consentimiento del titular o morador, contemplándose dos connotaciones: la primera, que se haya ingresado al domicilio sin autorización (o como el tipo lo describe “arbitrariamente”) del que vive en él; y la segunda, que el titular del derecho o sujeto pasivo es justamente el morador de ese recinto, más allá del título en virtud del cual esté en posesión, sea que provenga de la propiedad, posesión o detentación, criterios concordantes con lo expuesto en el Auto de Vista impugnado a momento de responder las denuncias planteadas por el recurrente en su recurso de apelación restringida.

De ahí que se advierte, que el Auto de Vista realizó un correcto análisis de los requisitos de forma para ingresar al examen de fondo respondiendo de manera fundada a todas las denuncias planteadas en el recurso de apelación restringida formulado por el imputado recurrente, acorde a la doctrina legal establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; aspecto que, hace ver que no incurrió en la vulneración y/o errónea aplicación del art. 298 del CP, del principio nullum crimen, nulla poena sine lege concordante con lo establecido por los arts. 116.II de la CPE y 4.I. del CP; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo pretendido, deviniendo este motivo del recurso de casación en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alfredo Llanos Martínez