Con relación a lo señalado, resulta necesario tomar en cuenta que en el ordenamiento jurídico
Con relación a lo señalado, resulta necesario tomar en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, el instituto jurídico de la prescripción, como motivo de la extinción de la acción penal, se halla reconocida por el art. 27 inc. 8) del CPP y regulado el requisito temporal por el art. 29 de la misma norma adjetiva penal. Así, por disposición del art. 30 de la misma norma, dicho plazo empieza a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo tal, que corresponde para su procedencia, demostrarse; por un lado, el tiempo transcurrido conforme a lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 31 y 32 del CPP
- Por memorial presentado el 26 de junio de 2017, cursante de fs
- La imputada Ninoska Jhovanka Toro Espada, basa su petitorio en los siguientes argumentos de hecho
- En ese orden, el acusador particular formalizó denuncia en su contra por el delito de
- Sustenta su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción en las líneas jurisprudenciales
- Agrega que en el presenta caso, al existir una prescripción de la acción penal en
- Por decreto de 20 de septiembre de 2017, cursante a fs
- Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2017, el Ministerio Público a través de
- proceso; al contrario, se tiene la solicitud de suspensión de audiencias por la parte excepcionista
- En ese sentido, siendo que la excepcionista se limitó a realizar una simple mención de
- Asimismo, se debe considerar la modificación a la Ley 586 referida a las vacaciones judiciales,
- Finalmente, al haberse presentado una excepción incumpliendo la carga procesal básica y elemental que hace
- III
- La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al
- III.2. De la prescripción
- El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que, de conformidad a lo dispuesto
- (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal
- 2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas
- Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en
- Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento
- El vigente Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambió radicalmente el sistema anterior;
- Debe agregarse lo previsto por el art
- Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado
- Ingresando al análisis del caso de autos, es posible evidenciar que la excepcionista Ninoska Jhovanka
- Con relación a lo señalado, resulta necesario tomar en cuenta que en el ordenamiento jurídico
- desde el inicio del proceso penal; sin embargo, no fundamenta ni acredita la inexistencia de
- Ahora bien, de lo señalado por la excepcionista, si bien es posible verificar la fecha
- No debe perderse de vista, que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones
- Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts
- En cumplimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de
- Regístrese y cúmplase y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
