Auto Supremo AS/0824/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0824/2017-RRC

Fecha: 30-Oct-2017

cuyo caso, el Tribunal de Sentencia tendría facultad de precisar los hechos base del juicio;


En el caso de autos, los recurrentes no argumentan la trascendencia del defecto de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, pues si bien alegan que el Tribunal de mérito no tomó en cuenta que con base a la autonomía para precisar los hechos, reconocida por el último párrafo del art. 341 del CPP, habían acusado la existencia de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, en grado de tentativa, dictando Auto de apertura de juicio únicamente con base a la acusación fiscal, que señaló la consumación de los delitos, no explicaron cuál es el efecto nocivo de esta actuación, más si se tiene presente, que conforme lo preceptuado por el art. 342 del CPP, el juicio podría tener como base de forma indistinta, la acusación fiscal o la acusación particular, con la única condición de que éstas no sean contradictorias e irreconciliables; en


cuyo caso, el Tribunal de Sentencia tendría facultad de precisar los hechos base del juicio; es decir, que cuando la norma identifica la base de juicio, no se refiere a la calificación abstracta que las partes puedan hacer de los supuestos actos ilícitos, la cual es provisional, sino contempla únicamente los hechos como base fáctica, correspondiendo la calificación jurídica de los hechos establecidos como probados, al administrador de justicia; en cuyo mérito, esta Sala Penal concluye que el defecto denunciado, carece de trascendencia, en principio porque la calificación jurídica que las partes realizan respecto a los supuestos actos ilícitos, es provisional, correspondiendo a la autoridad judicial, con base a la valoración probatoria intelectiva del conjunto probatorio, subsumir en su caso la conducta atribuida al marco descriptivo penal; y, en segundo lugar, porque el Auto de apertura de juicio, es de carácter definitivo, pues por disposición del párrafo cuarto del art. 342 del CPP, no admite impugnación