ut supra; consiguientemente, se observa que la Resolución recurrida de casación, lejos de incurrir en
Además, dicho falló enfatizo que la revalorización de prueba, quedó evidenciada cuando concluyó que en la parte valorativa de la sentencia, el Juez inferior no hubiere hecho referencia formal de los elementos de convicción de las pruebas referente al delito de Despojo; además, que no habría especificado ni asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, ya que no habría justificado ni fundamentado adecuadamente las razones por las cuales otorgó determinado valor, en especial a la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, incurriendo en el defecto de valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que no incluiría un acápite especial para los hechos probados y no probados; entonces, al no haber establecido la sentencia los hechos probados y no probados como afirmó el Tribunal de alzada, cómo pudo directamente cambiar la situación jurídica del imputado; toda vez, que los hechos no se encontrarían establecidos, resultando en consecuencia la Resolución recurrida contraria al precedente invocado en casación; puesto que, cambió la situación jurídica del imputado estableciendo hechos que no fueron sentados por el Tribunal de mérito, lo que evidenció que incurrió en una revalorización de la prueba, en vulneración del debido proceso, por lo que declaró fundada la denuncia de revalorización, precisando que al emitirse el nuevo Auto de Vista debía observarse el entendimiento establecido en el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, el cual estableció que: “En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme nuestro sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella; de la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, impide verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.”
Ahora bien, revisando el Auto de Vista impugnado, se observa que el Tribunal de apelación anuló la sentencia, al concluir que carecía de una motivación y fundamentación legal y jurídica, porque no expresó los hechos probados y los hechos no probados y con qué elementos probatorios llegó a la determinación, defecto que se constituye en defecto absoluto no susceptible de convalidación, establecido en el art. 370. 5) del CPP; por otro lado, concluyó que no se habría explicado el por qué consideró que la declaración de Jorge Luis Soliz Arcani era contradictoria, si era contradictoria entre sí o con otras declaraciones; y que tampoco, se habría realizado el análisis conjunto y armónico de la prueba conforme lo establecido por el art. 173 del CPP, menos se valoró la prueba documental referente al derecho propietario de la querellante y si el derecho de propiedad llevaba aparejada el derecho de posesión, cuál es el derecho que prima entre ambos, precisando que a criterio del Tribunal de alzada el derecho de propiedad es el derecho real por excelencia, por el que una persona tiene los elementos del corpus y el ánimus de un bien y que en caso de que la justicia permita el ingreso o la permanencia de un individuo a un inmueble, teniendo el bien un legítimo propietario, se estaría creando un caos jurídico, poniendo en riesgo el derecho constitucional a la propiedad privada, así como la paz y tranquilidad social, por lo que indicó que los juzgadores debían razonar de manera adecuada, clara y abundantemente sobre la determinación asumida, no pudiendo fallar de forma parcializada y realizando una valoración defectuosa de la prueba aportada por las partes, por todo lo referido determina que el Tribunal de Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en consecuencia en el defecto establecido en el art. 370. 6) del CPP y no siendo posible reparar directamente esa situación, concluyó que la sentencia recurrida debía ser anulada.
Contrastando con el caso de autos, se observa que esta sala Penal al resolver un anterior recurso de casación, fundó su doctrina legal en el hecho que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba, vulnerando el principio de inmediación; puesto que, el Tribunal de alzada revalorizando prueba incluso cambió la situación jurídica del acusado de absuelto a culpable y además le impuso una pena, resultando que el Auto de Vista impugnado no incurre en revalorización de prueba, mas al contrario al determinar que la Sentencia carece de una debida motivación y fundamentación legal y jurídica, determinó su anulación indicando que no expresó los hechos probados y no probados y no especificó con qué elementos probatorios llegó a esa decisión, situación que se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; además, observó que la sentencia no indicó porqué consideró que la declaración de Jorge Luis Soliz Arcani era contradictoria, que la prueba documental sólo fue nominada sin darle valor alguno, que tampoco se refirió al documento de propiedad presentado por la víctima y si el derecho de propiedad es el derecho de propiedad por excelencia y si el mismo lleva aparejado el derecho de posesión. Por otro lado, se observa que el Auto de Vista recurrido, respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva determino, no ingresó a considerar esa denuncia por advertir que la indicada denuncia fue confundida con la supuesta errónea valoración de la prueba.
En consecuencia, la denuncia en sentido que no se hubiera mencionado la ley que fue erróneamente aplicada, no tiene mérito, porque esa situación no fue el fundamento o argumento para anular la sentencia sino la concurrencia de defectos en su pronunciamiento; por otro lado, la determinación de que el Juez de sentencia incurrió en falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, conforme se señaló ampliamente
ut supra; consiguientemente, se observa que la Resolución recurrida de casación, lejos de incurrir en contradicción con el Auto Supremo 675/2016-RRC de 12 de septiembre, cumplió a cabalidad con su doctrina legal establecida que de manera expresa advirtió que la ausencia de fundamentación probatoria o intelectiva no puede ser suplida por el Tribunal de alzada; por lo tanto, no se advierte que el Auto de Vista impugnado resulte contradictorio al precedente invocado, al no constatarse que el Tribunal de apelación haya procedido a valorar la prueba, por lo que el recurso de casación formulado por el imputado deviene en infundado
- Por memorial presentado el 6 de marzo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, Irene Arcani Mencia (fs
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, anuló la Sentencia y mandó a
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 434/2017-RA de 9 de junio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Arcani indicó que conoce al imputado y le consta que su abuelito (padre de la
- En cuanto, a la prueba literal más relevante ofrecida y producida por las partes, se
- II.2. De la apelación restringida
- Notificada la acusadora particular con la sentencia absolutoria, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo que
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto
- En relación a la falta de fundamentación, concluye que la sentencia carece de motivación y
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del hecho concreto
- limitándose su labor a realizar el control de la valoración de la prueba efectuada por
- ut supra; consiguientemente, se observa que la Resolución recurrida de casación, lejos de incurrir en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
