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Por lo peticionan se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista 10/2016.
II.2 Del recurso de Norberto Rojas Carrillo.-
1.- Denuncia que el Auto de Vista vulneró el debido proceso, el principio de congruencia y correlación necesaria, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, refiriendo que el Tribunal de alzada valora la resolución judicial N° 219/2.015 y confirma otra resolución judicial N° 202/2.011 que son distintas a los agravios y fundamentos, describe que el Auto de Vista no dio cumplimiento al Auto Supremo 141/2.006 de 22 de abril vulnerándose derechos y garantías constitucionales contemplados en el art. 115 de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referentes al debido proceso, derecho a la defensa, a la congruencia y motivación de toda resolución judicial y la seguridad jurídica, que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme al art. 169.3) del CPP, argumentos que los desglosa en los puntos siguientes: a) Describiendo que en su escrito de apelación de fs. 1.853 a 1.862 dedujo como agravios: la vulneración al principio de continuidad y la errónea aplicación de la excepción de prescripción, defectos de la sentencia en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva penal respecto de haber decidido sobre un hecho no acreditado, respecto a la falta de objetividad sobre las declaraciones de los acusados vulnerándose el art. 346 párrafo segundo de la Ley 1.970, acusó por incongruencia y contradicción de la sentencia condenatoria en cuanto a la legalidad del poder y no haberse aplicado el principio in dubio pro reo y sobre la aplicación de la prueba tasada y no de la sana crítica, habiéndose invocado línea jurisprudencia¡; empero de dichas acusaciones —refiere que- el Auto de Vista solo describe una redacción de los puntos apelados y se hace alusión a dos resoluciones de rechazo de prescripción, confirmando en forma ultra petita la resolución N° 202 que no ha sido valorada ni analizada, al no verificarse si los agravios con la resolución 202 han hecho reversa de apelación, a los efectos de aperturar su competencia, que vulnera el Auto Supremo 87/2.013 lo que constituye defecto absoluto insubsanable, asimismo refiere que no se puede, con el argumento de valorar y analizar la resolución 219/2.015, confirmar el Auto N° 202/2.011 desconociendo el art. 398 de la Ley 1.970, cuando se tenía que analizar y compulsar cada uno de los actos procesales a momento de analizar la resolución 219/2.015 que no sucedió en el caso presente, vulnerándose el debido proceso, la seguridad jurídica el derecho a la defensa tutelados en los arts. 115, 119 y 178 de la CPE. b) Describe que el Tribunal de alzada incurre en una serie de ilegalidades que conlleva defecto absoluto de la apelación restringida describiendo que en el numeral 2) considerando IV del Auto de Vista, solo se menciona que no se describe fechas, folios en el que se habría producido la continuidad, cuál sería el agravio de la falta de continuidad, sin embargo no se pronuncia sobre el punto 1.1. referente a la excepción de prescripción, que fue objeto del segundo agravio en la apelación que evidencia vulneración del Auto Supremo 87/2.013 que constituye defecto absoluto desconociendo los arts. 16 y 17 de la Ley 025, refiriendo que se tenía la obligación de efectuar una revisión de cada uno de los actos procesales; c) Asimismo señala que en el numeral 3) del considerando VI, en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada refiere que se pretende revalorizar la prueba, mencionando que no se habría tomado en cuenta el informe de 15 de junio de 2.007, sin embargo no se fundamentó cual fuera el valor probatorio que el Tribunal de Sentencia otorgó al poder referido, siendo que no se explica el punto 2.1 de la apelación restringida que evidencia vulneración del Auto Supremo 87/2.013, y el Auto de Vista impugnado no otorga certeza lógica y jurídica sobre la valoración del poder; d) Señala que en el numeral 4 del considerando VI, relativo a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, se hace alusión al poder 1.238/2.022 empero de forma contradictoria se hace referencia de que no se podría valorar el medio de prueba lo que evidencia una vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica y al Auto Supremo 87/2.013, e) Refiere que en el numeral 5 del considerando VI relativo a la vulneración del derecho a la defensa en la valoración de las declaraciones de los acusados en sentencia de primera instancia, el tribunal de apelación refiere que el A quo toma en cuenta la relación entre el hecho y la prueba aportada, las declaraciones de los imputados, dicho aspecto demuestra vulneración de los derechos y garantías deducidos en la apelación restringida, empero de ello, se hace referencia a otros medios de prueba sin explicar los mismos, el Tribunal de Sentencia toma en cuenta la declaración de los imputados de forma genérica, empero el Tribunal de alzada no toma en cuenta dicha fundamentación desconociendo el art. 346 del CPP, f) Expone que en el numeral 6 del considerando VI referente a la incongruencia y contradicción de la sentencia relativo a la legalidad del poder 1.238/2.002 y la aplicación de la prueba tasada y no de la sana crítica, pese que anteriormente ha sido analizado este aspecto en el Auto impugnado solo se describe que no se encuentra fundamentado, g) Sostiene que en relación a la vulneración del principio indubio pro reo, asimismo no se ha demostrado certeza sobre la legalidad o falsedad del poder 1.238/1002 abriendo la posibilidad de la duda razonable sobre la comisión del delito que no puede ser convalidado, cita doctrina sentada en el Auto Supremo N° 141/2.006, respecto a la fundamentación de cada punto con argumentos que soportan toda resolución, el Auto Supremo 87/2.013 de 26 de marzo, emitido en el caso presente, que describe que el Auto de Vista debe contener la debida fundamentación y motivación y cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, complejidad, legitimidad y logicidad, y que la falta de pronunciamiento respecto a un motivo de alzada, implica defecto absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva descritos en los arts. 115, 116, 117, 119.11 de la CPE y art. 3 de la ley 025
II.2 Del recurso de Norberto Rojas Carrillo.-
1.- Denuncia que el Auto de Vista vulneró el debido proceso, el principio de congruencia y correlación necesaria, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, refiriendo que el Tribunal de alzada valora la resolución judicial N° 219/2.015 y confirma otra resolución judicial N° 202/2.011 que son distintas a los agravios y fundamentos, describe que el Auto de Vista no dio cumplimiento al Auto Supremo 141/2.006 de 22 de abril vulnerándose derechos y garantías constitucionales contemplados en el art. 115 de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referentes al debido proceso, derecho a la defensa, a la congruencia y motivación de toda resolución judicial y la seguridad jurídica, que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme al art. 169.3) del CPP, argumentos que los desglosa en los puntos siguientes: a) Describiendo que en su escrito de apelación de fs. 1.853 a 1.862 dedujo como agravios: la vulneración al principio de continuidad y la errónea aplicación de la excepción de prescripción, defectos de la sentencia en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva penal respecto de haber decidido sobre un hecho no acreditado, respecto a la falta de objetividad sobre las declaraciones de los acusados vulnerándose el art. 346 párrafo segundo de la Ley 1.970, acusó por incongruencia y contradicción de la sentencia condenatoria en cuanto a la legalidad del poder y no haberse aplicado el principio in dubio pro reo y sobre la aplicación de la prueba tasada y no de la sana crítica, habiéndose invocado línea jurisprudencia¡; empero de dichas acusaciones —refiere que- el Auto de Vista solo describe una redacción de los puntos apelados y se hace alusión a dos resoluciones de rechazo de prescripción, confirmando en forma ultra petita la resolución N° 202 que no ha sido valorada ni analizada, al no verificarse si los agravios con la resolución 202 han hecho reversa de apelación, a los efectos de aperturar su competencia, que vulnera el Auto Supremo 87/2.013 lo que constituye defecto absoluto insubsanable, asimismo refiere que no se puede, con el argumento de valorar y analizar la resolución 219/2.015, confirmar el Auto N° 202/2.011 desconociendo el art. 398 de la Ley 1.970, cuando se tenía que analizar y compulsar cada uno de los actos procesales a momento de analizar la resolución 219/2.015 que no sucedió en el caso presente, vulnerándose el debido proceso, la seguridad jurídica el derecho a la defensa tutelados en los arts. 115, 119 y 178 de la CPE. b) Describe que el Tribunal de alzada incurre en una serie de ilegalidades que conlleva defecto absoluto de la apelación restringida describiendo que en el numeral 2) considerando IV del Auto de Vista, solo se menciona que no se describe fechas, folios en el que se habría producido la continuidad, cuál sería el agravio de la falta de continuidad, sin embargo no se pronuncia sobre el punto 1.1. referente a la excepción de prescripción, que fue objeto del segundo agravio en la apelación que evidencia vulneración del Auto Supremo 87/2.013 que constituye defecto absoluto desconociendo los arts. 16 y 17 de la Ley 025, refiriendo que se tenía la obligación de efectuar una revisión de cada uno de los actos procesales; c) Asimismo señala que en el numeral 3) del considerando VI, en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada refiere que se pretende revalorizar la prueba, mencionando que no se habría tomado en cuenta el informe de 15 de junio de 2.007, sin embargo no se fundamentó cual fuera el valor probatorio que el Tribunal de Sentencia otorgó al poder referido, siendo que no se explica el punto 2.1 de la apelación restringida que evidencia vulneración del Auto Supremo 87/2.013, y el Auto de Vista impugnado no otorga certeza lógica y jurídica sobre la valoración del poder; d) Señala que en el numeral 4 del considerando VI, relativo a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, se hace alusión al poder 1.238/2.022 empero de forma contradictoria se hace referencia de que no se podría valorar el medio de prueba lo que evidencia una vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica y al Auto Supremo 87/2.013, e) Refiere que en el numeral 5 del considerando VI relativo a la vulneración del derecho a la defensa en la valoración de las declaraciones de los acusados en sentencia de primera instancia, el tribunal de apelación refiere que el A quo toma en cuenta la relación entre el hecho y la prueba aportada, las declaraciones de los imputados, dicho aspecto demuestra vulneración de los derechos y garantías deducidos en la apelación restringida, empero de ello, se hace referencia a otros medios de prueba sin explicar los mismos, el Tribunal de Sentencia toma en cuenta la declaración de los imputados de forma genérica, empero el Tribunal de alzada no toma en cuenta dicha fundamentación desconociendo el art. 346 del CPP, f) Expone que en el numeral 6 del considerando VI referente a la incongruencia y contradicción de la sentencia relativo a la legalidad del poder 1.238/2.002 y la aplicación de la prueba tasada y no de la sana crítica, pese que anteriormente ha sido analizado este aspecto en el Auto impugnado solo se describe que no se encuentra fundamentado, g) Sostiene que en relación a la vulneración del principio indubio pro reo, asimismo no se ha demostrado certeza sobre la legalidad o falsedad del poder 1.238/1002 abriendo la posibilidad de la duda razonable sobre la comisión del delito que no puede ser convalidado, cita doctrina sentada en el Auto Supremo N° 141/2.006, respecto a la fundamentación de cada punto con argumentos que soportan toda resolución, el Auto Supremo 87/2.013 de 26 de marzo, emitido en el caso presente, que describe que el Auto de Vista debe contener la debida fundamentación y motivación y cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, complejidad, legitimidad y logicidad, y que la falta de pronunciamiento respecto a un motivo de alzada, implica defecto absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva descritos en los arts. 115, 116, 117, 119.11 de la CPE y art. 3 de la ley 025
- Por memoriales presentado el 25 de mayo y 23 de junio de 2016, cursante de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- En el desarrollo del proceso también se ha pronunciado las Resoluciones N° 202/2011 (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ofilio Guarachi Huanca, Carmen Rosa Quispe Ticona y Norberto
- c)El 18 de mayo de 2016 fueron notificados los imputados Norberto Rojas Carrillo, Ofilio Guarachi
- Al existir similitud en los recursos planteados se pasa a considerar la misma en el
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- Por lo expuesto solicita que la considerar el recurso se deje sin efecto el Auto
- El art
- razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- En el caso de autos se tiene que el 18 de mayo de 2016 los
- Respecto al primer punto en el inciso a) describe contradicción e incongruencia, entre la parte
- 2) En cuanto a la acusación de que el Auto de Vista sea arbitrario, agraviante,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
