Auto Supremo AS/0850/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0850/2017-RA

Fecha: 31-Oct-2017

Al existir similitud en los recursos planteados se pasa a considerar la misma en el

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Al existir similitud en los recursos planteados se pasa a considerar la misma en el orden siguiente:
11.1 De los recursos de Ofilio Guarachi Huanca y Carmen Rosa Quispe Ticona.-
1.- Refieren que: a) la sentencia S-26/2012 adolece de defectos absolutos y vicios de nulidad que hizo conocer en apelación, como la vulneración al principio de continuidad, al haberse suspendido las audiencias por más de 10 días; asimismo describe que la sentencia contiende defectos absolutos al no existir conducta delictiva de la parte acusada, no existiendo medio de prueba contundente, por lo que deducen errónea calificación del tipo de estelionato por haberse tachado de falso un documento público, que según el Tribunal A quo fue dudosamente obtenido, pues sobre el poder se debió determinar su legalidad o no, vulnerándose el art. 173 del CPP (la coimputada Carmen Rosa Quispe Ticona añade vulneración del art. 124 del CPP y que no dio valor a dicho medio de prueba y que no existe aplicación de la sana crítica). También describe que la Sentencia tiene su base en declaraciones de los acusados, lo cual no está permitido que constituye un defecto de la sentencia; asimismo describe incongruencia y contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva incurriendo en defecto absoluto inconvalidable, con defectos que se acomodan al art. 169.3) del CPP y lo descrito en el art. 370.1), 5), 6) y 8) del CPP (esta norma es descrito solo por el imputado Ofilio Guarachi Huanca). De acuerdo a dicha descripción refiere que el Tribunal de





apelación debió anular totalmente la sentencia; sin embargo de emite en una primera oportunidad la Resolución 237/2012 que confirma la sentencia y que fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 87 de 26 de marzo de 2013, que admitió como defecto absoluto la falta de pronunciamiento de la vulneración del principio in dubio pro reo, sobre la incongruencia y contradicción respecto a la legalidad del poder y la utilización de varios denominativos, respecto a la vulneración del art. 124 del CPP, en relación a la estructura de forma y fondo, de los hechos probados y no probados, dicho contenido sirvió para que el Auto Supremo 87/2013 deje sin efecto el Auto de Vista, 237/2012, observaciones que no han sido cumplidas, refiriendo que Sala Penal emitió un nuevo Auto de Vista que al ser recurrido de casación se pronuncia el Auto Supremo 780/2014 de 30 de diciembre, que describe sobre la finalidad del recurso de casación, describe precedentes contradictorios, añadiendo que no darse cumplimiento a lo dispuesto en art. 124 de¡ CPP y art. 115 de la CPE constituye defecto absoluto y la falta de pronunciamiento de la excepción de prescripción, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, y la Sala Penal incumple con la misma. b) Describen que Sala Penal declara admisible la apelación e improcedente las cuestiones planteadas, en cuyo considerando IV, sobre la falta de continuidad, no se habría mencionado fechas ni folios donde se habría producido la continuidad, sin embargo cursa en el cuaderno con título de duración del proceso en el que se detalla los motivos de las audiencias suspendidas y si ese cuadro no es suficiente se debió aplicar la recomendación del Tribunal Supremo de fundamentar positiva o negativamente sobre dicho aspecto (la imputada Carmen Rosa Quispe Ticona describe que se debió aplicar la sana critica). c) Señalan que en el tercer punto del fallo impugnado, se describe sobre los defectos de la Sentencia, errónea aplicación de la ley sustantiva, en la relación de los hechos se determinaría la inexistencia de la conducta delictiva habría una errónea calificación de los hechos, cuya actuación estaría basado en el testimonio N° 1.38812.002, sobre la misma el Tribunal de alzada no efectúa una fundamentación apropiada describiendo vulneración del art. 123 de la Ley 1970, referido a la fundamentación que no existe. d) Expone que en el cuarto punto, referido al defectos de la Sentencia, que el testimonio 1.283/1002 cumpliría con todos los presupuestos de validez que le otorga el Código Civil, sobre la misma el Tribunal de alzada solo describe que no se habría acreditado cuales son los hechos no acreditados, describiendo vulneración del art. 124 del CPP, al no haber dado valor a dicho medio de prueba, describe que la Sentencia incurre en defecto procesal absoluto e insubsanable previsto por el art. 169 de la Ley N° 1.970. e) manifiesta que en el quinto punto relativo a la valoración de la declaración de los acusados en la Sentencia describe que el Tribunal A quo no hace una valoración que los auto incrimine, sino reconoce que el Tribunal A quo fundó su sentencia en las declaraciones de los acusados al someter a las mismas a contrastación, además de ingresar a revalorizar prueba, sobre este punto agrega que, antes que resolver ingresa en una confusión. f) en el sexto punto referido a la incongruencia y contradicción de la Sentencia sobre la legalidad del poder N° 1.238/1002, señala que la apelación estaría referido a la forma de su obtención y no a su valoración, cuando en el juicio se ha reclamado que se valore dicho medio de prueba y no fue valorado por el Tribunal A quo conforme al art. 124 de la Ley 1.970