Auto Supremo AS/0850/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0850/2017-RA

Fecha: 31-Oct-2017

Respecto al primer punto en el inciso a) describe contradicción e incongruencia, entre la parte

V.1.- Del recurso de casación de Ofihio Guarachi Huaca y Carmen Rosa Quispe Ticona.-
Respecto al primer punto en el inciso a) describe contradicción e incongruencia, entre la parte considerativa y la parte resolutiva, que constituiría un defecto absoluto citando el art. 169 del CPP y la descripción de defectos conforme al art. 370.1), 5), 6) y 8) del mismo cuerpo procesal, y que se debió anular la sentencia; sobre dicha acusación se dirá que no describe precedente contradictorio que pudiera sustentar su postura, incumpliendo el requisito descrito en el art. 416 del CPP; respecto a que no se dio cumplimiento al Auto Supremo N° 87/2013, no describe qué punto con precisión hubiera sido inobservados por el Tribunal de alzada, ahora en el caso de considerar la incongruencia referida el argumento de casación, en base a criterios de flexibilidad, no se describe con claridad el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía y el resultado dañoso que emerja del defecto, pues no se trata de cumplir una formalidad sino de precautelar el derecho a la defensa del imputado, aspectos que hacen inadmisible los puntos analizados. b) Sobre la acusación relativa a falta de continuidad del juicio, no se describe precedente contradictorio, incumpliendo con la exigencia descrita en el art. 416 del CPP, que también hace inadmisible el punto en estudio. c) Sobre el tercer punto del fallo impugnado en relación a los defectos de la sentencia, se dirá que el mismo incumple en describir el precedente contradictorio, exigencia descrita en el art. 416 del CPP, siendo que la acusación relativa a la infracción del art. 123 de la ley N° 1970 es relativa a la formas de la resolución judicial en proceso penal, y no de fundamentación de la resolución judicial, no existiendo similitud de la norma descrita y el presupuesto normativo en relación a la acusación en estudio. d) En relación al cuarto punto, y que le testimonio tendría todos los presupuestos de validez, corresponde señalar que los recurrentes no invocan precedente contradictorio, incumpliendo los requisitos del art. 416 y 417 del CPP, y en cuanto a la consideración de defecto absoluto tampoco se señala las exigencias para su admisibilidad que son: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto, ausentes en el presente argumento que se analiza, que también inviabiliza su admisión. e) Sobre el quinto punto relativo a la valoración de la declaración de los acusados en sentencia, los recurrentes no invocan precedente contradictorio, incumpliendo los requisitos del art. 416 y 417 del CPP, y en cuanto a la consideración de defecto absoluto tampoco se señala las exigencias para su admisibilidad, f) sobre el sexto punto sobre la incongruencia y contradicción de la legalidad del poder, tampoco se cumple con el requisito de i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto, requisitos ausentes en el argumento que se analiza, que hacen inadmisible el reclamo en análisis