Auto Supremo AS/1052/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1052/2017

Fecha: 05-Oct-2017

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Respeto a la Sentencia describe la hermenéutica de valoración de la prueba, citando el art. 136 del Código Procesal Civil; refiere que la valoración de la prueba, debe dirigirse a lograr convicción de la verdad material conforme al art. 180 de la Constitución, aplicando el sistema de la sana critica de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil que deja atrás el sistema mixto de valoración de la prueba legal y la sana crítica, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0410/2013 de 27 de marzo; describiendo que el presupuesto de la acción reivindicatoria y el texto legal del art. 1453 del Código Civil, así como del concepto de la usucapión con los elementos del corpus y animus. Y cita el art. 397 del Código de Procedimiento Civil que estaba vigente al momento de pronunciarse la Sentencia, describe de acuerdo a la prueba documental deduce que la actora adquirió un bien inmueble a título de compra de los señores Jorge Esteban Auza Vásquez y Fortunata Uriona de Auza con una superficie de 300 Mts2., describiendo que los vendedores también transfirieron una superficie de 255,17 Mts2., en favor de Teresa Rivera Mendoza, los que registraron las transferencias en la oficina de Derechos Reales, asumiendo que la segunda transferencia esta sobrepuesta sobre la propiedad de la actora en la superficie de 42,12 Mts2., de acuerdo al informe pericial de fs. 507 a 511. Asimismo refiere con relación a la demanda reconvencional, describe que cursa el testimonio Nº 634/99 donde Teresa Rivera Mendoza, adquiere su propiedad en fecha 14 de septiembre de 1999 y registrada en la oficina de Derechos Reales adquiriendo la fracción de Jorge Esteban Auza Vásquez y Fortunata Uriona de Auza cuando estos ya no era propietarios de la superficie de 42,12 Mts2., deduciendo la buena fe de la compradora, al desconocer que parte de la fracción del terreno ya no le correspondía a los vendedores, y quien alega que hubo mala fe debe probarla conforme describe el art. 93 del Código Civil; asimismo refiere que Teresa Rivera Mendoza demostró la posesión del inmueble mediante la inspección judicial que verificó el amurallamiento del inmueble en toda su extensión, también existe una construcción de ladrillo con loza que cuenta con varios ambientes que en la parte interna cuenta con revoque de yeso, y en el patio árboles frutales descritos en el acta de inspección, asimismo refiere sobre los datos del informe pericial que describe la sobre posición del terreno y que el mismo no tiene salida propia; describe la prueba testifical de Antonia Naiden Quispe Cardozo respecto del ingreso al inmueble en la gestión de 2001 y que el terreno estaba cerrado y había una habitación y que volvió a ingresar en la gestión de 2006 por refacción del inmueble, el testigo Max Aldo Lema León expone conoce le inmueble mediante una inmobiliaria que ha sido ofertada aproximadamente en la gestión de 2000 a 2001 y que hacía trámites en Derechos Reales, que consiguió el registro en la gestión de 2002 y el inmueble contaba con una casita con dos ambientes pequeños y un patio y estaba cerrado el terreno; la testigo Ana Rosa Cruz Valdez menciona que vivió 7 años la testigo Ana Rosa Cruz, describe que la pared divisoria se construyó en la gestión de 2003 a 2004 y en ese tiempo no había pared divisoria y que no tiene conocimiento de la actora hubiera hecho algún reclamo por la construcción, de la prueba descrita concluye que la reconventora demostró la posesión del predio por más de 5 años conforme exige el art. 134 del Código Civil.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.-
Acusa falta de motivación y congruencia en la resolución de agravios según el art. 271.II del Código Procesal Civil, describiendo que el Tribunal de alzada no dio respuesta a cada agravio planteado y por ello infringió el art. 265 del adjetivo civil, cita el debido proceso como garantía, principio y derecho en base a la Sentencia Constitucional Nº 0563/2010-R de 12 de julio, asimismo describe la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0683/2013 de 3 de junio de 2013, la Nº 100/2013 de 17 de enero de 2013, Nº 7870/2014 de 21 de abril, Nº 0363/2012 de 22 de junio; refiere vulneración del art. 264 del Código Procesal Civil, al no darse una respuesta fundamentada a cada agravio, transcribe el art. 265 del mismo cuerpo legal y cita el contenido del Auto Supremo Nº 23/2015 de 14 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones, refiriendo que el Auto de Vista no cumple con la motivación a momento de resolver cada agravio desviando sus argumentos pues ha desviado sus argumentos a otras cuestiones distintas a las planteadas