Contra la referida Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación cursante de fs
Contra la referida Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación cursante de fs. 308 a 310 de obrados, en cuyo mérito el Juzgado Sexto de Partido en materia Civil y Comercial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 05/2016, de fecha 29 de enero de 2016, cursante de fs. 326 a 326 vta., por el anulo obrados hasta fs. 313 del expediente, debiendo complementar el Auto de fecha 25/09/2015, es decir hasta que se remitan en grado suspensivo y ambos en efecto diferido debiendo la jueza A quo conceder en el efecto correspondiente tal como se señala en el considerando que antecede. Concedidos el recurso en efecto diferido, la Sala Civil Comercial, Familia y Niñez Violencia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 335/2016, de 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 336 a336 vta., por el cual CONFIRMO tanto la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, objeto de la apelación, como las resoluciones cuyas apelaciones fueron concedidas en el efecto diferido. Con costas y costos, con los siguientes fundamentos: Que analizada la Sentencia apelada con relación a los motivos del recurso se llega a determinar que al declarar PROBADA en parte la demanda, en lo pertinente a las pretensiones de mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e improbada respecto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, la Juez A quo procedió correctamente, fundamentando convincentemente su decisión y expresando los motivos de hecho y derecho que la sustenta, al haberse comprobado en forma idónea con derecho debidamente registrado, que el demandante es propietario del terreno objeto del litigio y que el demandado lo ocupa sin tener ningún derecho real acreditado y registrado legalmente, ya que al pretender justificar su permanencia en el inmueble invoca el documento privado de fs. 58 a 59 relativo a la compra venta de la posesión y mejoras. El apelante reclama porque la reivindicación fue ordenada sin haberse demostrado la eyección y que al momento de presentar la demanda Mario Velásquez Gracia no era el único propietario, sino que dicha condición la compartía con su madre Elida Roca Arteaga, sobre el punto es preciso señalar que al margen de la existencia de la eyección o no la jurisprudencia ya determinó que quien tiene la calidad de propietario, también tiene la posesión civil o jurídica que lo habilita para reivindicar, y el alegato de copropiedad con una tercera persona carece de sustento jurídico al no haberse acreditado dicha afirmación mediante certificación expedida por la oficina de Derechos Reales, como lo acredito el demandante. Con relación a la apelación concedida en el efecto diferido, no corresponde ningún pronunciamiento al haberse interpuesto el recurso con reserva de fundamentar en forma conjunta con una eventual apelación de la sentencia definitiva y no lo hizo, así también respecto a la apelación alternativa concedida mediante Auto de fs. 194, siendo también el reclamo irrelevante al no haberse señalado cual es el agravio sufrido o de qué manera se le causo indefensión con el Auto de fecha 12 de enero de 2015
- Partes: Mario Velásquez García. c/Gilberto Mano Roca
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación cursante de fs
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- Sobre el tema en el Auto Supremo No 60/2014, se orientó estableciendo: “El
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el particular diremos que conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto
- En cuanto a la vulneración del art
- 2
- Sobre el particular diremos que la presente demanda se inició por la parte demandante adjuntando
- 3
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
