Auto Supremo AS/1123/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1123/2017

Fecha: 30-Oct-2017

Con relación a que el Tribunal de Alzada no justificaría como se habría dado valor

Bajo ese razonamiento, se tiene que cuando los ahora recurrentes interpusieron recurso de apelación (fs. 470 a 476 y vta.), observaron que el Juez de la causa al emitir la Sentencia de primera instancia, de manera genérica habría indicado: “una serie de nulidades y excepciones”, cuando en los hechos solo existiría una nulidad y una excepción de litispendencia; reclamo que evidentemente mereció la respuesta del Tribunal de Alzada en sentido de que estos serían irrelevantes; de estas consideraciones se advierte que el hecho de que se declare la nulidad del Auto de Vista con la única finalidad de que el Tribunal de Alzada amplíe su fundamentación respecto del porque considera que el reclamo acusado en apelación sería irrelevante, lejos de modificar el fondo de la decisión asumida en el Auto de Vista, lo único que se logrará es la vulneración de los principios consagrados en la Constitución Política del Estado, como ser el acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; esto en razón a que el hecho de que el Juez de primera instancia haya consignado de manera genérica que se interpusieron “nulidades y excepciones”, y no haya especificado que solo existió “una nulidad y una excepción de litis pendencia”, resulta ser una observación estrictamente formal, que al margen de no generar indefensión en la parte recurrente, tampoco resulta ser trascendental como para modificar el fondo de dicha resolución; máxime cuando la nulidad como la excepción de litispendencia que fueron interpuestas por los recurrentes, fueron debidamente tramitadas en primera instancia y contienen resoluciones que se encuentran ejecutoriadas.
Continuando con los reclamos acusados en casación, corresponde referirnos a la omisión en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada respecto de la excepción de litis pendencia, pues los recurrentes refieren que existiría otro proceso con los mismos sujetos procesales y el mismo objeto, proceso en el que se habría dictado Sentencia, la cual sería contradictoria a la emitida en este proceso; en ese entendido y toda vez que lo acusado deviene en una posible incongruencia omisiva en que hubiesen incurrido los jueces de Alzada, es que corresponde constatar si dicho extremo resulta o no evidente; sin embargo previamente a corroborar si en el caso de autos existió o no la omisión acusada, se debe recalcar lo desarrollado en el punto III.4. de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido, entre otros extremos, que precisamente en virtud al principio de congruencia la función jurisdiccional del Órgano de revisión en doble instancia se ve limitado a lo formulado en la apelación por el impugnante, por lo que la Resolución de Alzada debe reunir la coherencia procesal necesaria entre lo reclamado y lo resuelto por el Juez de la causa.
En base a esas consideraciones, se infiere que para que el Tribunal de Alzada considere algún aspecto referido a la excepción de litispendencia, este previamente tendría que haber sido acusado en un recurso de apelación; sin embargo de la revisión del recurso de apelación que cursa de fs. 470 a 476 y vta., se observa que los ahora recurrentes en lo que respecta a la excepción de litispendencia, simplemente acusaron que el Juez de la causa a momento de emitir Sentencia habría señalado de manera genérica que en el presente proceso se habría suscitado una serie de nulidades y excepciones cuando en los hechos solo habría existido una nulidad y una excepción de litispendencia; de dicho reclamo, claramente se advierte que el mismo no está orientado a cuestionar aspectos referidos a la supuesta identidad de objeto, sujeto y causa que alega en esta etapa casacional, por lo tanto no pueden pretender los recurrentes que el Tribunal de Alzada ingrese a realizar consideraciones que no fueron objeto de apelación, por lo que el presente reclamo resulta carente de sustento.
Con relación a que el Tribunal de Alzada no justificaría como se habría dado valor al raciocinio del Juez, ya que solo habría hecho mención a la prueba sin la debida y adecuada valoración, por lo que también acusa falta de fundamentación y motivación. En lo que respecta a este reclamo, debemos señalar que para que una Resolución contenga la debida motivación y fundamentación, no necesariamente debe contener una cita ampulosa de consideraciones y citas legales, al contrario esta debe poseer una explicación clara y precisa de las razones en las cuales sustenta su decisión, aspectos estos que ya fueron debidamente fundamentos en el punto III.1.y III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos; de esta manera, se advierte que los jueces de Alzada contrariamente a lo acusado en este punto, en el considerando segundo del Auto de Vista, señalaron que la Sentencia pronunciada por el Juez A quo, tendría el debido sustento, pues el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes, con la correcta ponderación de las constancias de la causa, justificarían la razonable conclusión a la que arribo dicha autoridad, pues habría valorado y apreciado las pruebas decisivas y esenciales dentro del marco legal establecido en el art. 476 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 1330 del Código Civil, relativo a la testimonial de descargo, valorando y apreciando la prueba documental de cargo y descargo dentro del marco del art. 397 del Código de Procedimiento Civil