De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”
- Partes: Cledyz Salazar Romero y Limberth Félix Aguilar Cruz
- Proceso: Resolución de contrato de venta por falta de pago
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Enrrique Salazar Romero
- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que los Vocales del Tribunal de Apelación omitieron resolver lo que fue reclamado en la
- Que el Tribunal de Alzada no justificaría como se habría dado valor al raciocinio del
- Acusa que el Auto de Vista sería incompleto y no resolvería los aspectos reclamados en
- Con relación a la confesión judicial provocada señala que el se tendría que interpretar que
- El recurso de casación interpuesto no contiene petitorio
- De la respuesta al recurso de casación
- Linberth Félix Aguilar Cruz y Clediz Salazar Romero contestan al recurso de casación interpuesto por
- Que sería un error e inadmisible que el presente proceso sea conocido por un Juez
- Que el incidente de nulidad así como la excepción de litis pendencia habría sido tramitados
- Que el recurso de casación solo se constituye en una forma de dilatar la conclusión
- Que si bien acusan la falta de valoración de un documento de venta, sin embargo
- Que en el presente proceso no se está discutiendo la existencia de otro proceso, sino
- Que los recurrentes solo se limitarían a mencionar documentos impertinentes que no acreditan el pago
- Que la confesión judicial, contrariamente a lo señalado por los recurrentes, se encuentra sometida
- Por lo expuesto señalan que se encontrarían ante un recurso de casación ambiguo, poco serio
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.3.- De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- III.4.- Del Principio de congruencia y el art. 265-I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.5.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- Expuestos como están los fundamentos que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación considerar los
- En ese entendido, con relación a la falta de fundamentación y motivación en que habrían
- Con relación a que el Tribunal de Alzada no justificaría como se habría dado valor
- De lo expuesto se concluye que el Tribunal de Alzada, de manera clara y precisa,
- Sobre el hecho de que el Auto de Vista sería incompleto y no resolvería los
- Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en casación no resultan ser
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
