I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación de fs. 564 a 567 y vta., interpuesto por Enrrique Salazar Romero y Victoria Pérez Balderrama de Salazar, contra el Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 417/2016 de 27 de octubre de 2016, cursante de fs. 556 a 558 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de resolución de contrato de venta por falta de pago, seguido por Cledyz Salazar Romero y Limberth Félix Aguilar Cruz contra los recurrentes; el Auto de concesión del Recurso de fs. 574; el Auto Supremo de Admisión del recurso de Casación Nº 1368/2016-RA de 30 de noviembre de 2016 cursante a fs. 580 y vta.; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal 2 de la ciudad de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 032/2016 de 30 de junio de 2016, cursante de fs. 453 vta., a 458 y vta., declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato de venta de bien inmueble urbano por falta de pago del precio interpuesta por Cledyz Salazar Romero y Limberth Félix Aguilar Cruz contra Enrrique Salazar Romero y Victoria Pérez Balderrama de Salazar; disponiendo en consecuencia: 1.- La resolución del contrato de transferencia del bien inmueble urbano que contiene el Testimonio de venta Nº 150/2010 de fecha 12 de mayo de 2010 suscrito por los demandantes Cledyz Salazar Romero y Limberth Félix Aguilar Cruz como vendedores y Enrrique Salazar Romero y Victoria Pérez Balderrama de Salazar como compradores del inmueble ubicado en calle sin nombre esquina Demetrio Rocha del Barrio Lagunillitas de la ciudad de Monteagudo, con una superficie de 496,88 Mts.2. 2.-La cancelación en la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de Monteagudo del Registro de la venta efectuada en fecha 13 de mayo de 2010 inscrita en fecha 31 de enero de 2011, bajo Folio Real con matricula 1051010003527, debiendo subsistir el registro del inmueble a nombre de los demandantes Cledyz Salazar Romero y Limberth Félix Aguilar Cruz, registrado a fs. 94, Partida 94, del Libro de propiedades de la Provincia Hernando Siles de fecha 26 de Julio de 2005. 3.- El pago del 15 % de multa sobre el monto del precio de la venta de los $us. 42.000.- a favor de los demandantes a calcularse en ejecución de Sentencia
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal 2 de la ciudad de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 032/2016 de 30 de junio de 2016, cursante de fs. 453 vta., a 458 y vta., declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato de venta de bien inmueble urbano por falta de pago del precio interpuesta por Cledyz Salazar Romero y Limberth Félix Aguilar Cruz contra Enrrique Salazar Romero y Victoria Pérez Balderrama de Salazar; disponiendo en consecuencia: 1.- La resolución del contrato de transferencia del bien inmueble urbano que contiene el Testimonio de venta Nº 150/2010 de fecha 12 de mayo de 2010 suscrito por los demandantes Cledyz Salazar Romero y Limberth Félix Aguilar Cruz como vendedores y Enrrique Salazar Romero y Victoria Pérez Balderrama de Salazar como compradores del inmueble ubicado en calle sin nombre esquina Demetrio Rocha del Barrio Lagunillitas de la ciudad de Monteagudo, con una superficie de 496,88 Mts.2. 2.-La cancelación en la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de Monteagudo del Registro de la venta efectuada en fecha 13 de mayo de 2010 inscrita en fecha 31 de enero de 2011, bajo Folio Real con matricula 1051010003527, debiendo subsistir el registro del inmueble a nombre de los demandantes Cledyz Salazar Romero y Limberth Félix Aguilar Cruz, registrado a fs. 94, Partida 94, del Libro de propiedades de la Provincia Hernando Siles de fecha 26 de Julio de 2005. 3.- El pago del 15 % de multa sobre el monto del precio de la venta de los $us. 42.000.- a favor de los demandantes a calcularse en ejecución de Sentencia
- Partes: Cledyz Salazar Romero y Limberth Félix Aguilar Cruz
- Proceso: Resolución de contrato de venta por falta de pago
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Enrrique Salazar Romero
- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que los Vocales del Tribunal de Apelación omitieron resolver lo que fue reclamado en la
- Que el Tribunal de Alzada no justificaría como se habría dado valor al raciocinio del
- Acusa que el Auto de Vista sería incompleto y no resolvería los aspectos reclamados en
- Con relación a la confesión judicial provocada señala que el se tendría que interpretar que
- El recurso de casación interpuesto no contiene petitorio
- De la respuesta al recurso de casación
- Linberth Félix Aguilar Cruz y Clediz Salazar Romero contestan al recurso de casación interpuesto por
- Que sería un error e inadmisible que el presente proceso sea conocido por un Juez
- Que el incidente de nulidad así como la excepción de litis pendencia habría sido tramitados
- Que el recurso de casación solo se constituye en una forma de dilatar la conclusión
- Que si bien acusan la falta de valoración de un documento de venta, sin embargo
- Que en el presente proceso no se está discutiendo la existencia de otro proceso, sino
- Que los recurrentes solo se limitarían a mencionar documentos impertinentes que no acreditan el pago
- Que la confesión judicial, contrariamente a lo señalado por los recurrentes, se encuentra sometida
- Por lo expuesto señalan que se encontrarían ante un recurso de casación ambiguo, poco serio
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.3.- De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- III.4.- Del Principio de congruencia y el art. 265-I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.5.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- Expuestos como están los fundamentos que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación considerar los
- En ese entendido, con relación a la falta de fundamentación y motivación en que habrían
- Con relación a que el Tribunal de Alzada no justificaría como se habría dado valor
- De lo expuesto se concluye que el Tribunal de Alzada, de manera clara y precisa,
- Sobre el hecho de que el Auto de Vista sería incompleto y no resolvería los
- Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en casación no resultan ser
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
