Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en casación no resultan ser
Finalmente, con relación a la confesión judicial provocada, de la cual acusan que como el Juez que emitió la Sentencia de primera instancia no tramitó la causa este habría modificado el entendimiento de la narratividad de dicho medio de prueba. Sobre el particular debemos señalar que el hecho de que el Juez de primera instancia, por cuestiones de reasignación de competencias como señala en la misma Sentencia de fs. 453 vta., a 458 vta., no haya tramitado la causa, este hecho para nada implica que dicha autoridad haya modificado el entendimiento de la narratividad de dicho medio de prueba, como erradamente refieren los recurrentes, pues para sustentar la decisión asumida, conforme se tiene de los fundamentos inmersos en dicha Resolución (Punto 2 del considerando II), este procedió a revisar todo el andamiaje del proceso, así como los fundamentos de la demanda y la respuesta, y todos los documentos que cursan en obrados; es decir que procedió a revisar las actas de las audiencias de confesión judicial provocada a la cual fueron convocados los actores que cursan de fs. 249 a 252, en las cuales fueron consignadas de manera literal tanto las preguntas como las respuestas, por lo tanto el hecho de que se haya dado otro entendimiento a las mismas no resulta viable, máxime cuando de la lectura de dichas actas, como lo refirió el Juez de la causa, se advierte que en ninguna de las respuestas los confesantes declararon que los demandados les hubieran cancelado los $us. 42.000.-, pago que obviamente debió ser de fecha anterior a la citación de la presente demanda de Resolución de contrato, tal como dispone el art. 568.II del sustantivo civil.
Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en casación no resultan ser evidentes, corresponde a este Tribunal emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil
Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en casación no resultan ser evidentes, corresponde a este Tribunal emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Partes: Cledyz Salazar Romero y Limberth Félix Aguilar Cruz
- Proceso: Resolución de contrato de venta por falta de pago
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Enrrique Salazar Romero
- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que los Vocales del Tribunal de Apelación omitieron resolver lo que fue reclamado en la
- Que el Tribunal de Alzada no justificaría como se habría dado valor al raciocinio del
- Acusa que el Auto de Vista sería incompleto y no resolvería los aspectos reclamados en
- Con relación a la confesión judicial provocada señala que el se tendría que interpretar que
- El recurso de casación interpuesto no contiene petitorio
- De la respuesta al recurso de casación
- Linberth Félix Aguilar Cruz y Clediz Salazar Romero contestan al recurso de casación interpuesto por
- Que sería un error e inadmisible que el presente proceso sea conocido por un Juez
- Que el incidente de nulidad así como la excepción de litis pendencia habría sido tramitados
- Que el recurso de casación solo se constituye en una forma de dilatar la conclusión
- Que si bien acusan la falta de valoración de un documento de venta, sin embargo
- Que en el presente proceso no se está discutiendo la existencia de otro proceso, sino
- Que los recurrentes solo se limitarían a mencionar documentos impertinentes que no acreditan el pago
- Que la confesión judicial, contrariamente a lo señalado por los recurrentes, se encuentra sometida
- Por lo expuesto señalan que se encontrarían ante un recurso de casación ambiguo, poco serio
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.3.- De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- III.4.- Del Principio de congruencia y el art. 265-I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.5.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- Expuestos como están los fundamentos que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación considerar los
- En ese entendido, con relación a la falta de fundamentación y motivación en que habrían
- Con relación a que el Tribunal de Alzada no justificaría como se habría dado valor
- De lo expuesto se concluye que el Tribunal de Alzada, de manera clara y precisa,
- Sobre el hecho de que el Auto de Vista sería incompleto y no resolvería los
- Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en casación no resultan ser
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
